REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000753
DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA MENDOZA DE PRADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 420.407, DOMICILIADA EN BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: ANIBAL TORRES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-81.942.099, DOMICILIADO EN AVENIDA PEDRO LEON TORRES, QUIBOR, MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO ALCALA DOMINGUEZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 3.983.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA FRANCIEL PADRON, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NUMERO 92.236.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE –APELACION-
SENTENCIA DEFINITIVA
Las presentes actuaciones, se reciben en este despacho por la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 16 de Julio del año 2003. En el libelo de demanda manifiesta la parte actora lo siguiente: Afirma ser propietaria de un derecho de propiedad sobre un inmueble (casa) construida de paredes de adobe y techada de tejas, en terreno propio, en la Av. Pedro León Torres, distinguida con el N° 23, Quibor, Capital del Distrito Jiménez, Estado Lara, limitada así: NORTE: casa y solar de GUILLERMINA ESCALONA hoy de LUZ ALVARADO. SUR: casa y solar de ALFONSO LINAREZ. ESTE: la citada “Av. Pedro León Torres. OESTE: pertenencias de JUSTO SILVA PEREZ hoy de AGUEDO FELIPE ALVARADO, la cual le pertenece a la parte actora en comunidad con GELACIO MENDOZA PERALTA, OLGA MENDOZA PERALTA y ROBERTO MENDOZA PERALTA (difunto) como sucesores de su hermano RAFAEL ACACIO PERALTA, quien murió intestado el 23 de Octubre de 1959, el cual hubo el referido bien inmueble por documento registrado el 22 de Junio de 1943, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 21, Planilla de liquidación de derechos sucesorales N° 93 de fecha 30 de Marzo de 1960, expedida por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, VII Circunscripción.
El caso es que el ciudadano ANIBAL TORRES, ya identificado, ocupa el referido inmueble amparado en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL o no escrito que celebró con la parte actora, con la obligación de cancelar mensualmente una pensión de arrendamiento montante a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00).
Afirma la parte actora que se trata de un contrato por tiempo indefinido y que además no se estableció duración o finalización de la relación arrendaticia, y que según para esta fecha el arrendatario adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 680.000,00) correspondientes a todo el año 2002 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2003, es por esta situación de morosidad y por la necesidad que tiene la parte actora de efectuar reparaciones por los deterioros causados al inmueble, la parte actora dice haber solicitado la entrega del inmueble pero la parte demandada responde con evasivas y promesas que no ha cumplido.
Por todo lo expuesto es que la parte actora acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano ANIBAL TORRES, ya identificado, en su cualidad de arrendatario, para que convenga con el cumplimiento de la obligación como lo son la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, por tratarse de un contrato por tiempo indeterminado y que según faculta a la parte actora de deshacerlo libremente, desprovisto el inquilino del beneficio de los plazos a que se refiere la precipitada disposición legal, por no estar solvente por concepto de alquileres y por la ruina inminente del mismo y su mala conservación que amerita reparaciones mayores urgentes.
La parte actora solicita sea decretado y practicado el Secuestro del inmueble arrendado suficientemente identificado, dado como están los supuestos para que dicha medida proceda, como lo son:
Morosidad en el pago.
Deterioro del inmueble.
La parte actora estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00). Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra. Es el caso que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, pero procedió a consignar escrito de pruebas en los siguientes términos:
Contradijo y se opuso las pruebas documentales siguientes:
Copia fotostática de recibo aceptado por el ciudadano GELACIO MENDOZA (arrendador), que indica el inicio de la relación contractual entre el ciudadano GELACIO MENDOZA (arrendador) y ANIBAL TORRES ROJAS (arrendatario), de fecha 02 de Marzo de 1990.
Copias fotostáticas de recibos aceptados por el arrendador, ciudadano GELACIO MENDOZA, que indican la forma de pago acordada desde un principio.
Copia fotostática aceptada por el arrendador, ciudadano GELACIO MENDOZA, la cual indica la notificación del aumento del canon de arrendamiento.
Copias fotostáticas aceptadas por el arrendador ciudadano GELACIO MENDOZA y RAMON ANIBAL HERRERA (sobrino autorizado por el arrendador) que indican que la deuda no es por el monto indicado por la accionante a quien dice no conocer y que reflejan que no se adeudan 17 meses sino 12, los cuales dice la parte demandada cancelara en el mes de Agosto, según lo establecido desde el inicio de la relación contractual, el cual consistía en que los pagos de los cánones anuales se harían en los meses de Agosto o Diciembre de cada año.
La parte demandada solicitó se citen para el reconocimiento del contenido y firma de las pruebas documentales consignadas a los ciudadanos GELACIO MENDOZA (arrendador) y RAMON ANIBAL HERRERA (sobrino del arrendador).
Además la parte demandada negó, rechazó, y contradijo, las afirmaciones realizadas por la ciudadana MARIA FRANCISCA MENDOZA DE PRADO, por ser ilegitima su actuación, lo cual según viene dado por la naturaleza del contrato INTUITO PERSONAE y en virtud de ello la parte demandada desconoce los términos reales del contrato de arrendamiento sostenido son el ciudadano GELACIO MENDOZA (arrendador), y que además no son vinculables los términos acordados en el contrato de arrendamiento verbal, las pretensiones del accionante como se hace constar en las documentaciones esgrimidas en este proceso. Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 28 de Agosto del año 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Planteada la controversia en los términos anteriormente indicados se evidencia claramente de los alegatos y elementos consignados en la primera fase del proceso, que ciertamente entre las partes intervinientes en la presente relación jurídica procesal existe una relación arrendaticia, que la misma es de forma verbal y ha tiempo indeterminado, entendiéndose por este último aquel contrato en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia pero no se sabe cuándo termina, requisito éste de procesabilidad para la instauración de la presente acción, tal cual como se desprende del propio Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, y su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Por su parte la reclamada tenia la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que alega el actor que se encuentran insolutos y que originaron la interposición de la presente demanda.
TERCERO:
Entonces, en este orden de ideas este Tribunal procede a valorar las pruebas debidamente consignadas en el lapso de promoción de pruebas y evacuadas en el presente proceso.
La parte demandante consigna en autos junto con el libelo de la demanda copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, (folio 04 y 05) y copia simple de la planilla de liquidación de derechos sucesorales, (folio 06), por lo que no habiéndose impugnados los mismos dentro del lapso legal, surten plenos efectos jurídicos, y acreditan como arrendador del inmueble en el caso de marras al accionante.
CUARTO:
Planteada la controversia en los términos plasmados anteriormente, se evidencia que en modo alguna la parte demandada probó encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que dieron origen a la relación jurídica procesal debatida en estrados, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y Así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada MARIA FRANCIEL PADRON, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio del año 2003, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA FRANCISCA MENDOZA DE PRADO, contra el ciudadano ANIBAL TORRES, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, en el DESALOJO, del siguiente inmueble constituido por una (casa) construida de paredes de adobe y techada de tejas, en terreno propio, en la Av. Pedro León Torres, distinguida con el N° 23, Quibor, Capital del Distrito Jiménez, Estado Lara, limitada así: NORTE: casa y solar de GUILLERMINA ESCALONA hoy de LUZ ALVARADO. SUR: casa y solar de ALFONSO LINAREZ. ESTE: la citada “Av. Pedro León Torres. OESTE: pertenencias de JUSTO SILVA PEREZ hoy de AGUEDO FELIPE ALVARADO, la cual le pertenece a la parte actora en comunidad con GELACIO MENDOZA PERALTA, OLGA MENDOZA PERALTA y ROBERTO MENDOZA PERALTA (difunto) como sucesores de su hermano RAFAEL ACACIO PERALTA, quien murió intestado el 23 de Octubre de 1959, el cual hubo el referido bien inmueble por documento registrado el 22 de Junio de 1943, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 21, Planilla de liquidación de derechos sucesorales N° 93 de fecha 30 de Marzo de 1960, expedida por la Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, VII Circunscripción, debiendo hacerle entrega libre de bienes y de personas, a la ciudadana MARIA FRANCISCA MENDOZA DE PRADO, ya identificada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 16 de Julio del año 2003, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal mediante oficio, para que se proceda a la ejecución de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy, 01-10-2003, a las 2:25 p.m.
El Secretario
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