REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 143°

QUERELLANTE: ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, mayor de edad, hábil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.198, ingeniero en informática, divorciado, de este domicilio, actuando en representación de la firma mercantil “GRUPO INFORMATICO WINSOFT C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el N° 57, Tomo 46-A.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.937, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.482.

QUERELLADA: Ciudadana IRMA RIVERO DE NAVARRO, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.244, comerciante, casada, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada NELLY CUENCA DE RAMIREZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.

Alega la parte querellante en su escrito libelar, que es arrendatario de un local comercial signado con la letra G1, con espacio físico de (19,24 m2), ubicado en un edificio en la carrera 19 entre calles 10 y 11, N° 10-29, de esta Ciudad de Barquisimeto, siendo la arrendadora la ciudadana IRMA RIVERO DE NAVARRO, quien se ha rehusado a recibir el canon de arrendamiento del mes de febrero del 2002, ni el pago de los servicios de condominio; que por falta de pago se le suspendió el servicio de uno de los medidores del edificio. Que por las razones expuestas es por lo que interpone la acción de amparo, por el derecho al trabajo, y al respeto de la dignidad humana, en su propio nombre y en el de sus trabajadores, con base a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y contra los hechos, actos y omisiones, en contra de la ciudadana IRMA RIVERO DE NAVARRO ya identificada.- En fecha 11/07/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió el Recurso de Amparo constitucional interpuesto, notificadas las partes en fecha 18 de julio del 2003, se realizó la audiencia constitucional, estando presente las partes, la Juez de conformidad con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base a los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhortó a las partes a la conciliación, quienes llegaron a un acuerdo, solicitaron que dicho acuerdo se tenga como la solución definitiva a la controversia, que se de por terminado el juicio y de ordene el archivo del expediente. El Tribunal en observación a la conciliación de las partes y no estando involucrada en dicha acción el orden público y en vista de la autonomía de las partes de solucionar sus diferencias y dar por terminado el juicio, se abstuvo de dictar sentencia y ordenó la consulta legal, por lo que en fecha 09/09/2003, se recibió de la URDD Civil, el presente expediente se le dio entrada y de conformidad con el artículo 35 de la LOASDGC., se fijó para decidir, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Suben los autos al conocimiento de este Juez Superior, por efectos de la consulta obligatoria establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que este Tribunal conozca del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes constituidas en el presente proceso de amparo, y donde el Tribunal Constitucional de Primera Instancia estableció textualmente lo siguiente:

“…En este estado, la Juez observando que las partes han CONCILIADO llegando a un acuerdo dentro de la presente Acción de Amparo Constitucional, y que no está involucrada en la presente Acción de Amparo Constitucional el Orden Público, y vista la autonomía de las partes de solucionar sus diferencias y dar por terminado el presente juicio, se abstiene de dictar sentencia. Consúltese con el superior en la oportunidad legal correspondiente.”

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

Establecen los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público, razón por la cual por expresa disposición legal, quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta , salvo que se trate de un derecho de eminente Orden Público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.940, del 15 de Agosto de 2002, Caso William Vera, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, referida en el Libro Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 2000-2003, contentivo de una Exégesis Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Compilado de, José Leonardo Requena y Luis Fernpández Zerpa. Caracas: 2.003), se estableció:

“…se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)
En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado…”.
Con fundamento en lo expuesto, es evidente que dado el carácter de Orden Público que reviste todo el proceso iniciado con ocasión de una acción de amparo constitucional, y en cuenta de que los derechos y garantías constitucionales no pueden ser objeto de relajación alguna por ningún sujeto de derecho, no puede permitirse ninguna forma de composición de los litigios, salvo la sola posibilidad del desistimiento por parte de quien hubiere intentado la acción de amparo constitucional, y en presencia de esta circunstancia, deberá verificar el Juzgador constitucional, si el abandono del trámite o el desistimiento mismo han sido maliciosos, caso en el cual el Juzgador Constitucional deberá proceder a la imposición de la multa establecida en el artículo 25 eiusdem, Y Así Se Establece.

De esta forma y en presencia de un acuerdo conciliatorio al que llegaron las apartes en el presente proceso de amparo constitucional, ello conlleva necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, pues ello evidencia que evidentemente no estamos en presencia de lesionamientos de derechos y garantías de naturaleza constitucional, razón por la cual se ha debido proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, como consecuencia de la conciliación a la que llegaron las partes, Y Así Se Decide.

En todo caso se observa, que los derechos de las partes que han sido objeto de conciliación no son de Orden Público, sino que ello no trascienden las esfera de los derechos subjetivos de las partes, razón por la cual es necesario proceder a homologar el mismo, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA en contra de los ciudadanos IRMA RIVERO DE NAVARRO y FRANCISCO ANTONIO NAVARRO GUERRA, ya identificados. Se HOMOLOGA el ACUERDO CONCILIATORIO realizado por las partes ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, en representación de la firma mercantil “GRUPO INFORMATICO WINSOFT, C.A.” y la ciudadana IRMA RIVERO DE NAVARRO, ya identificados, realizado en la audiencia constitucional en fecha 18 de julio de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaria Accidental

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 09 de Octubre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria Accidental

Milangela Colmenárez de Asuaje