REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°
QUERELLANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.787.726, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: YOLIVER SANCHEZ TOCUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.348.
QUERELLADO: INVERSIONES PURICAURE C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el día 04-12-1980 bajo el N° 44, Tomo 4F.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: OSCAR JUAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° 1.436.719.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
En fecha 17 de octubre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara ADMITE la presente acción de amparo. En este mismo auto acuerda notificar a la ciudadana ALICIA ELENA MELENDEZ, Directora Administradora de la empresa Inversiones Puricaure C.A. parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. La solicitud de amparo riela a los folios (1 al 5) y los recaudos que anexa van desde el folio (8 al 20). Se comisionó para la citación del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. Al folio (25) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios (26 al 31) consta comisión cumplida. En fecha 24-10-2001, se fijó la audiencia constitucional. A los folios (39 al 41) consta la Audiencia Constitucional. En fecha 30-10-2001, el Tribunal declara con lugar la acción. Por auto de fecha 18-08-2003, se remite el amparo en consulta a través de la URDD Civil para su distribución. En fecha 09-09-2003, se recibe en este Tribunal, se le da entrada y se fija para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
De la acción de amparo constitucional interpuesta.
Con fecha 11/10/2001, la Abogado Alicia Figueroa Romero, actuando en su condición de Juez, asistida de abogado, interpuso la presente acción constitucional de amparo en contra de la empresa Inversiones Puricaure, C.A., señalando que desde el año de 1989 el Tribunal que dirige en su condición de Juez Suplente debidamente designada, ocupa un local en calidad de arrendamiento propiedad de la empresa agraviante, señalando que desde el día miércoles 05 de septiembre de 2001, la representante judicial de la empresa, ciudadana Alicia Elena Meléndez, procedió a quitar de la tubería principal que surte agua al inmueble, donde funciona el tribunal, al igual que otros Tribunales de justicia, también afectados que funcionan en el mismo piso, alegando para tal actuación el incumplimiento de la Dirección Ejecutiva de l Magistratura del pago de los recibos respectivos por los servicios de agua y luz, así como el retardo en la firma de nuevo contrato. Que ante tal arbitrariedad mantuvo conversación con los abogados de la empresa, sin que se hubiere obtenido respuesta hasta la fecha, actuaciones todas éstas con las cuales a través de la utilización de vías de hecho se le han ocasionado lesionamientos tanto a ella, como a los empleados y demás personas que accedan a la justicia, lesionamientos a su derecho a la defensa y a participar en un debido proceso, donde sea dilucidada esa controversia, de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, violentándose de igual forma el derecho al trabajo a ser cumplido en adecuadas condiciones de higiene y ambiente adecuados. Solicitándose de esa forma el cese de los actos lesivos, de manera que se ordene a la agraviante se abstengan de la recurrencia a vías de hecho que constituyan impedimentos al libre ejercicio de la posesión del inmueble que ocupan, y se le ordene el inmediato restablecimiento del servicio del agua. Acompañaron los recaudos acreditativos de los hechos denunciados.
De la Audiencia Constitucional.
En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la accionante en amparo insistió en la configuración de los lesionamientos constitucionales argüidos en su favor e insistió en la tutela constitucional invocada. Por su parte la representación judicial de la empresa accionada en amparo, admitió que el servicio del agua había sido suspendido, con ocasión de falta de pago, pero no por su parte, sino por HIDROLARA, hecho que fue contrariado por la actora. Luego de lo cual y en cuenta de las probanzas de autos se procedió a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
De la competencia.
Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra actos lesivos realizados por un particular, cuya decisión declaró con lugar la acción interpuesta, y es remitida a este Tribunal Superior en consulta obligatoria, Y Así Se Establece.
De la admisibilidad de la acción propuesta.
Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, así como de la ausencia de alegatos de la parte agraviante respecto a ello, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así Se Establece.
De la procedencia y fin de la acción constitucional de amparo.
En la famosa sentencia dictada en el caso de Seguros Corporativos (Segucorp), contra la Superintendencia de Seguros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/07/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se señaló que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, donde se prevé que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, protección que se extiende a los intereses difusos o colectivos en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, teniendo como objeto la restitución a la persona afectada en el goce y el ejercicio de sus derechos fundamentales; de manera que el amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
Esto trae como consecuencia que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hubieren podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, pues no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, sino pudiere lograrse un restablecimiento idéntico; constituyendo esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto de que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional ha venido sosteniendo además, que en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos mecanismos de muy diversa índole que persiguen un determinado propósito garantista, en el sentido de ofrecer a su titular la tutela de la situación jurídica alterada, bien sea a través de una violación de orden legal o constitucional, pues fueron diseñados con ese propósito, por tanto, se ha sostenido que es falso que el amparo sea el único medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida ante una amenaza o una violación de carácter constitucional.
De esta forma no es acertado señalar que la vía constitucional de amparo no es procedente, cuando al accionante en amparo ha podido acudir a las vías procesales ordinarias, cuando la verdadera razón a aplicar en estos casos, es que cuando a través de estas vías ordinarias se pueda obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes de que la misma cause un daño irreparable, la vía idónea no es precisamente la de amparo, en consideración al carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias.
De esta forma resulta congruente que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; pues al contrario de cómo ha venido siendo concebido, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de las denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
La acción constitucional de amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La acción de amparo constitucional está concebida de esta manera, como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; de manera que lo que se plantea, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se aleguen son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha impuesto se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
De la procedencia de la acción constitucional de amparo interpuesta.
Conforme ha sido expuesto, para la realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos que asistan a una determinada persona, nuestro Ordenamiento Jurídico ha instituido todo un sistema de acciones y mecanismos de defensa, para que a través de ellos sean dilucidadas las distintas controversias que sean planteadas entre diferentes sujetos de derecho.
Luego con el fin de configurar un Estado adecuado de Derecho, la Administración de Justicia fue sustraída de los particulares y depositada en manos del Poder Judicial que ha sido investido con ese poder soberano de dilucidar las controversias que le han sido sometidas a su consideración, a través de procesos prefijados por la Ley y conocidos por todos, para que una vez como se acceda a la administración de Justicia, las partes puedan conocer las causa que se interpongan en su contra, de manera que ambas partes dispongan de igualdad de oportunidades para participar dentro de una proceso, puedan hacer usos de los mecanismos de defensas dispuestos a ese fin, todo lo cual implica en definitiva el respeto del debido proceso y de todos sus contenidos, dentro de los cuales se ubica como esencial, el derecho a la defensa.
Es evidente de esta forma que la recurrencia a la vías de hecho han sido sustraídas de la mente de nuestro Legislador como actuación posible en nuestro Estado de Derecho y de Justicia actual, de manera que en presencia de ellas las mismas configuración el quebrantamiento de importantes derechos y garantías constituciones, en cuyo respeto está interesado inclusive el Orden Público.
Aparece de los autos, de las actuaciones acompañadas por la Juez actuante y solicitante del presente recurso de amparo, así como de la confesión misma emitida por la agraviante en la Audiencia constitucional, la configuración de las vías de hecho a que recurrió la demandada y que significaron el corte del servicio del agua al local donde funciona el Tribunal que preside la accionante en amparo, actuaciones estas que evidentemente lesionaron no sólo los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el conflicto existente no ha sido sometido a decisión judicial, sino el acceso mismo a la justicia de las personas que requieran los servicios de justicia que facilita el Estado, razón suficiente para que hubiere sido acordado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y justifican la confirmatoria de esta decisión remitida a este Tribunal Superior en Consulta Obligatoria, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por la ciudadana ALICIA FIGUEROA ROMERO contra INVERSIONES PURICAURE C.A. ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 30-10-2001.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte AGRAVIANTE en el presente proceso, por haber resultado DECLARADA CON LUGAR la acción interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2003.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA ACC.
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy 09 de Octubre de 2003, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria acc.
Milangela Colmenárez de Asuaje
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