REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°
QUERELLANTE: EVELIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.150.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: LOURDES BARRIOS y ARMANDO GOYO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.34.649 y 27.110 respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS: NINOSKA DUDAMEL DE LO GIUDICE, quien mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.330.231. Representada judicialmente por el abogado JOSÉ JAIME GONZALEZ HERNÁNDEZ Y PEDRO LA CRUZ ARAUJO, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA con los númeroes 7131 y 7371, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.
La ciudadana Evelia Manrique, interpone amparo constitucional contra la decisión judicial de fecha 20 de Febrero del 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato con Opción a Compra intentado por ella contra la ciudadana Ninoska Dudamel De Lo Giudice, expediente N° KHO2-R-2001-000010. Fundamenta su solicitud en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó medida cautelar innominada que prohíba innovar, vale decir, que ordene sostener el terreno objeto de la querella principal en las condiciones en que se encuentra hasta que se resuelva la presente acción de amparo. En fecha 27-08-2003 fueron recibidas las actuaciones en la URDD Civil, remitiéndolo a este Superior en la misma fecha (27-08-2003) donde se le dio entrada. En fecha 29-08-2003, la ciudadana Evelia Manrique, asistida por el abogado Armando Goyo consignó recaudos en copias certificadas que van desde el folio (12 al 155). Por auto de fecha 29-08-2003, se agregaron a los autos las copias certificadas consignadas. Al folio (157) consta poder otorgado por la recurrente a los abogados Lourdes Barrios y Armando Goyo. Por auto de fecha 29-08-2003, se admitió la solicitud de amparo, ordenó las notificaciones respectivas y negó el decreto de la cautela innominada de prohibición de innovar solicitada. Cumplidas como fueron las notificaciones, la audiencia constitucional se realizó el día 07 de Octubre de 2003, a la hora fijada.
MOTIVA
De la competencia.
Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un tribunal de primera instancia, Y Así Se Establece.
De la admisibilidad de la acción propuesta.
Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, Y Así Se Establece.
De la acción de amparo constitucional interpuesta.
Aduce la accionante en amparo que intenta acción de amparo contra la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2003, quien actuando como juez de alzada publicó decisión definitiva que decidió las apelaciones intentadas por ambas partes de ese proceso, en el Juicio intentado por ella misma, en contra de la ciudadana Evelia Manrique por resolución de contrato de Opción a compra; señalando que esa decisión adolece de importantes vicios en su proceso de formación que la hacen nula de pleno derecho, relacionados con falta de motivación, falsa aplicación de norma legal, que afectan el Orden Público, y la harían recurrible en casación de no ser que por efectos de la cuantía no tiene acceso a ella, razón por la cual y al no existir otra vía que la del reclamo excepcional de amparo judicial, les impuso la salida del reclamo constitucional, por haberle sido conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Denuncia que el auto por el cual la juez temporal encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia para ese momento y por el cual la misma se avocó al conocimiento de la causa, sólo se acordó la notificación de la parte demandada para proceder al dictado de la decisión, excluyendo de forma discriminatoria la notificación de la parte demandante, y violentando con ello el trato igualitario que debe asistir a ambas partes del proceso, afectando con ello el derecho a la defensa de la parte actora, siendo que luego del proferimiento de ese auto no existe actuación de la parte demandante, indicativa de que estaba en conocimiento de ese avocamiento y de la identidad del Juez que entraba por efectos de la misma en conocimiento del expediente, necesario para hacer o no uso de su derecho a recusación, lo que implicaba que no podía entrar a sentenciar ese expediente sin haber comprobado ese extremo, violentándole de esa forma su derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes del proceso.
Denuncia de igual forma la conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa por infracciones de norma por efectos de una inadecuada apreciación de las pruebas aportadas al proceso, fundamentalmente en lo relacionado con la apreciación de la prueba testimonial y la documental, donde hubo una errónea interpretación y aplicación de los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber atribuido el debido valor legal a tales probanzas; razón por la cual demanda protección de amparo constitucional por expresa violación de su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la audiencia constitucional.
En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, la parte agraviada insistió en hacer valer los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, insistiendo en la evidencia de los lesionamientos denunciados, como consecuencia de no haber sido acordada su notificación, como si lo fue la demandada en ese proceso, del avocamiento de la nueva juez y que fijaba la oportunidad de decisión, con lo cual se le colocó en evidente estado de indefensión. De igual forma denuncia que a decisión objetada en amparo adolece de graves vicios en su formación intelectiva y en la valoración de as pruebas, la cual se hizo a espaldas de la Ley, produciéndole de esa forma lesionamientos a su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicita sea considerado para acordar la nulidad de la decisión.
Por su parte la representación judicial de la ciudadana NINOSKA DUDAMEL DE LO GIUDICE, quien aparece como tercero en este proceso, señala que la notificación de la parte demandante del auto de avocamiento de la juez, no era necesario por cuanto había sido precisamente el actor quien había solicitado en forma insistente y reiterada el avocamiento de la nueva juez y la decisión de la causa, motivo por el cual fue acordada la sola notificación de la parte actora. Señala de igual forma que la decisión objetada no adolece de vicios que justifiquen su nulidad y que con la misma no de produjeron lesionamientos constitucionales de los denunciados, razón por la cual la acción debe ser declarada sin lugar.
De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional nos encontramos frente a una pretensión de la nulidad de la decisión judicial de fecha 20 de Febrero de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consideración a que tal decisión le conculcó importantes derechos y garantías constitucionales a la accionante en amparo, como el de la igualdad jurídica de las partes, y el debido proceso con su contenido esencial del derecho a la defensa, como consecuencia de una ilegal valoración de las pruebas de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:
“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).
Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Se debe determinar de esta forma si la acción de amparo interpuesta contra la actuación judicial denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales del actor al debido proceso, del derecho a la defensa y a la igualdad procesal, pretende desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo al convertirla en una tercera instancia o en un recurso de casación, o si por el contrario la juez que dictó el dispositivo sentencial objetado al proferir su decisión actuó fuera de su competencia y con ello conculcó en forma directa los derechos constitucionales de la parte actora, para lo cual es necesario traer al expediente algunas consideraciones de la jurisprudencia acerca de la conceptualización de estos derechos y garantías constitucionales, Y Así Se Establece.
El debido proceso, o debido proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se desprende del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.
La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, e incluso considerado como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas.
En efecto, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:
“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En sentencia de la Sala Constitución de TSJ, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el derecho a la defensa se estableció la máxima:
“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Respecto a la interposición de acciones de amparo constitucionales cuando el juez ha incurrido según el accionante en errores de interpretación o en actitudes de falta de apreciación de los elementos probatorios que constan en el expediente, se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, caso María José de Lourdes Tudela Romero contra sentencia del 14/12/99 del Juzgado Accidental Superior Cuarto de Familia y Menores de Caracas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, acerca de la violación del derecho a la defensa producido por la falta de apreciación de pruebas:
“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión, ha sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la casación civil en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y constata la Sala en el Capítulo II del fallo impugnado que desde el folio 79 al 93 existe una motivación, la cual se adelanta analizando diversas exposiciones de las partes durante el proceso. En consecuencia a juicio de esta Sala no existe inmotivación del fallo.
Consecuencia de todo lo anterior es que, con relación a los hechos alegados por los apoderados actores, no encuentra la Sala violación de derecho constitucional alguno, y por lo tanto declara improcedente la presente acción de amparo.”
Así las cosas, este juzgador observa que, tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, lo planteado mediante la acción de amparo, es que se anule una decisión porque el Juzgador al momento de avocarse al conocimiento de la causa como juez suplente nuevo encargado de ese despacho, acordó en forma discriminatoria la sola notificación de la parte demandada, para producir una decisión en la cual a su vez, incurrió en errónea e ilegal interpretación de la normativa sobre valoración de pruebas, específicamente la referida a la valoración de la prueba de testigos y la referida a la valoración de la prueba de documentos, infracción legal que irrumpió el ámbito constitucional, significando el lesionamiento del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
Al respecto se debe señalar que la normativa que consagra la necesidad de notificación del avocamiento de cada nuevo juez que asuma la dirección de un despacho judicial y el conocimiento de una causa, está dirigido a preservar el derecho de hacer uso de la recusación de ese juez, que debe asistir por igual a las partes del proceso, con destino a evitar que alguna de las partes resulte indefensa al ser privada del mecanismo procesal puesto por el Legislador a su alcance para el resguardo de sus derechos.
Ahora bien, ha establecido nuestra Jurisprudencia Constitucional que, para que la ausencia de notificación en este caso puede significar un lesionamiento constitucional de tal gravedad, que a su vez justifique la declaratoria de nulidad de una decisión judicial y de las garantías que de la misma dimanan, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y otros, se exige la existencia de una causal comprobada de recusación en cabeza de ese juzgador, respecto en este caso de la parte que no resultó notificada, para que se justifique la nulidad de esa decisión, y si ello no es acreditado no sería posible la nulidad de la misma, dada preeminencia de los derechos y garantías constitucionales que emanan de una decisión judicial.
En el caso de autos aparece de las actas judiciales acompañados por el accionante en amparo la insistencia de la parte actora en que el nuevo Juez, cuya identidad es conocida por el actor, proceda a avocarse al conocimiento de la causa, en estado de sentencia desde hace algún tiempo, para que proceda a dictar decisión y es como consecuencia de esas diversas actuaciones que la nueva juez actuante acordó la sola notificación de la parte demandada, al entender que la actora estaba a derecho, lo que denota a su vez el interés del actor en que la juez dictara decisión en ese caso y la no existencia de una causal de recusación que justificara el impedimento de conocimiento por parte de esa juzgadora, razón que en forma alguna ha sido alegada ni justificada, como para que se justifique la nulidad de esta decisión por efectos de una indefensión.
Si bien es cierto, que en este caso la notificación debió haber sido acordada por igual a ambas partes, para evitar el establecimiento de desigualdades y el respeto de esta garantía procesal, muy por encima de esta circunstancia y no acreditada la indefensión alegada, se encuentra una decisión judicial ya devenida en firme, cuyo carácter de firmeza constituye un claro respeto de la garantía constitucional de la seguridad jurídica que sólo puede ser enervada en casos de comprobada violación de derechos y garantías constitucionales, lo que en forma alguna aparece justificado para la declaratoria de nulidad de la decisión objetada en amparo, Y Así Se Establece.
Por otro lado, denuncia el accionante en amparo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de una falsa aplicación de norma legal expresa, en este caso, como consecuencia de una ilegal apreciación de la pruebas de testigos y de documentos.
Como bien fue expuesto, el recurso constitucional del amparo constituye un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, esto es, que resulta procedente cuando se produzcan lesionamientos directos al orden constitucional, de manera que no constituye un mecanismo de control de la legalidad, ni es de naturaleza similar a la atribuida a un recurso de casación, ni constituye una tercer instancia.
Ha establecido nuestra Jurisprudencia constitucional que para que la valoración de las pruebas pueda constituir lesionamientos constitucionales al debido proceso y fundamentalmente al derecho a la defensa, debe existir una ausencia de valoración y en cada caso, que la misma sea de tal gravedad que configure tales lesionamientos y justifique la nulidad de una decisión judicial, lo mismo que acaecería con una ausencia de motivación, en el entendido de que el mérito en la valoración de los jueces no puede ser objeto de vulneración a través de la acción constitucional de amparo.
En el caso de autos los lesionamientos constitucionales denunciados, aparecen fundados en infracciones legales, muy distintas a afectaciones constitucionales directas en su esfera de derechos y garantías constitucionales, y se observa de igual forma que el Juzgador constitucional si valoró las pruebas de autos, pero atribuyéndoles una valoración con la cual no ha estado de acuerdo el accionante en amparo, pero que en forma alguna justifican la declaratoria de nulidad de esa decisión ya firme, de la cual dimanan garantías constitucionales superpuestas y de ubicación preeminente a los lesionamientos denunciados, Y así Se Decide.
En todo caso se observa que el actor ha participado activamente en ese proceso que precisamente el intentó, produjo pruebas, hizo sus alegaciones, con lo cual evidentemente no le fue afectado ni su garantía a la igualdad jurídica, ni su derecho a la defensa, ni a participar en un adecuado proceso, debido a que participó activamente en el mismo, dispuso de las mismas oportunidades que la otra parte, a más de que hubo un análisis de las pruebas incorporadas al proceso por la actora, valoración con la cual no está de acuerdo, lo cual no es accionable en amparo, debido a que el mérito o valoración que un juzgador realice en su decisión, no puede ser censurado a través de esta vía, máxime cuando está en juego la garantía de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, salvo el caso de que se le estuviere anulando el ejercicio de su derecho, lo cual no es el caso.
Que la decisión no sea la esperada o aparezca para el actor que es injusta o que la interpretación del Ordenamiento Jurídico realizada por el juzgador fue errada no forma parte del contenido de estas garantías y derechos constitucionales, como bien lo ha afirmado en forma reiterativa nuestra Jurisprudencia y doctrina nacional.
Observa por otro lado este juzgador que en el caso de autos, el agraviante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Inversiones King Taurus).
Así las cosas, observa claramente este juzgador del análisis efectuado, del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional. Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el juez de la causa que conoció en alzada valoró bien o valoró mal.
El Juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, no siendo competencia del tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.
Es necesario finalmente recordar como ya se señaló inicialmente, que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales está revestida de un eminente carácter extraordinario y que en forma alguna puede ser utilizada para vulnerar la garantía constitucional de la cosa juzgada que emana de una decisión judicial, que es el mas puro reconocimiento del respeto de la seguridad jurídica, que de igual forma supone el respeto de la tutela judicial efectiva que concluye con la emanación de esa decisión judicial, de manera que no le es dable a ningún sujeto atribuirle a esta acción el carácter de una tercera instancia, ni de un recurso de casación, cuando como en el caso de autos no se ha evidenciado la conculcación directa de derechos y garantías constitucionales, todo lo cual conduce a que la presente acción deba ser declarada sin lugar, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por EVELIA MANRIQUE, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2003, ya identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte accionante en el presente proceso, por haber resultado declarada SIN LUGAR la acción interpuesta
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2003.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA ACC.,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy Ocho (8) de octubre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.
|