REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: BUELVAS GUERRA JUANA, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N°. E-81.469.012, de oficios del hogar, de este domicilio, de nacionalidad Colombiana, de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado ESTEBAN RAMON PEÑA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9832.

DEMANDADOS: ROLANDO JOSE, NORKIS, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA y MILEXA COROMOTO, CARRASCO SIVIRA, mayores de edad.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogado OSWALDO PERAZA RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.726.

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 28 de marzo del 2001, la ciudadana Juana Buelvas Guerra, debidamente asistida de abogado presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, demanda en contra de los ciudadanos ROLANDO JOSE, NORKIS, EDGAR NICOLAS, JOSBEY GREGORIA y MILEXA COROMOTO CARRASCO, sucesores de José Nicolás Carrasco Pinto, quien señala fue su concubino desde el 2 de julio de 1984 y falleció ad-intestato el 11 de enero del año 2000, según acta de defunción marcada “A”, la cual consta al folio (6), por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN DE BIENES; estimó la acción en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,oo) y la fundamentó en los artículos 759 al 770 y 1185 del Código Civil. En fecha 17/5/2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados. Al folio (17) consta escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicitó se decrete medida innominada o atípica sobre los bienes muebles e inmuebles del litigio. A los folios (18 al 20) costa escrito presentado por la parte actora, solicitando medidas preventivas. En fecha 05/12/2002, la parte actora solicitó medida de secuestro del inmueble objeto del litigio.- Al folio (25) consta la citación de la demandada.- Al folio (24) consta escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor Ad-litem de la demandada en fecha 17/03/2003, mediante el cual negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la demanda.- En fecha 24/03/2003, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó nuevamente se dicten las medidas solicitadas.- Por auto de fecha 27/03/2003, el Juzgado a-quo, negó lo solicitado por la parte actora.- Por auto de fecha 22/04/2003, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Esteban Ramón Peña contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27/03/2003.- En fecha 23/07/2003, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para informes.- A los folios (32 al 45) constan escritos de informes y recaudos presentados por la parte actora, los cuales se agregaron a los autos. No hubo observaciones.-

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en el caso de apelación de la negativa a la o las medidas solicitadas, el Juez superior dispone de competencia o estaría facultado para revisar si el auto del tribunal de primera instancia estuvo ajustado a derecho, y en el caso de declarar con lugar la apelación, debe proceder inmediatamente a decretar las medidas cautelares negadas por el A-quo, sin poder hacer ningún otro pronunciamiento, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la decisión apelada.

Aparece de los autos que en fecha 29 de marzo de 2001, fue presentada demanda que pretende la declaración de la existencia de comunidad concubinaria y la subsiguiente partición de los bienes habidos durante esa unión, como consecuencia del fallecimiento de uno de lo concubinos, la cual fue acompañada de recaudos.

Esa demanda fue admitida por auto del A-quo de fecha 17 de abril del 2001. Luego por escrito de fecha 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el decreto de medida innominada o atípica sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del presente litigio, para asegurar las resultas del juicio, señalando que los requisitos de la medida están dados, y se fundamentan en la costumbre de los tribunales civiles de decretar medidas cautelares en estos juicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.

Luego por escrito de fechas 03 de diciembre del año 2002, la parte actora señaló que los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas estaban cumplidos, señalando que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo derivan de que la casa que actualmente ocupa puede ser objeto de venta por parte de sus herederos, lo que conllevaría que se quedare en la calle, a más de que los herederos podrían vender los dos vehículos que pertenecían a su concubino, luego de lo cual el presente juicio no tendría sentido y al momento de la ejecución del fallo no existirían bienes con que cumplir la decisión. Señala que la presunción del buen derecho deriva de la circunstancia de que siempre ha vivido en esa casa y que en la misma cohabitó con su concubino en forma permanente, pacífica y en conocimiento de todos, razón por la cual, solicita las siguientes medidas: a. autorización para continuar viviendo en la vivienda que ocupa; b. se decrete por vía de inhibición de los demandados, se abstengan de enajenar en cualquier forma los bienes que conforman el litigio; c. se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el mencionado inmueble y les conmine a abstenerse de registrar cualquier título supletorio que tenga relación con la casa.

Por escrito posterior de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte demandada varió la solicitud de medida y esta vez requirió en forma adicional el decreto de medida de secuestro del inmueble que ocupa.
Finalmente por escrito de la misma parte actora, de fecha 24 de marzo de 2003, aclaró que las medidas solicitadas son dos, una atípica constituida por una orden a ser dirigida por el tribunal a la parte demandada para que permita a la actora seguir viviendo en el inmueble que ésta ocupa como su vivienda, y otra típica, constituida por la prohibición de enajenar y gravar ese mismo inmueble, medidas que se justifican ante las constantes amenazas a las que se ve expuesta por parte de los demandados, en represalia por la interposición de la presente demanda.

Como consecuencia de las diversas solicitudes de medidas, dirigidas, el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de marzo de 2003, negó el decreto de las medidas requeridas, señalando textualmente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud de medida realizada por el apoderado judicial de la parte actora, éste Tribunal advierte: El sistema procesal cautelar en materia civil, se encuentra fundamentado por el principio dispositivo que rige la materia, en consecuencia, no habiéndose solicitado dichas medidas, entiéndase la atípica y la típica, conforme al dispositivo contenido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino bajo los supuestos del artículo 191 del Código Civil y no invocando en forma ilustrativa tanto el periculum in mora y el fomus boni iuris, requisitos éstos de procedibilidad exigidos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en sede cautelar, este Tribunal niega tal solicitud.”

Esta decisión fue apelada, lo que originó el traslado de las presentes copias a esta alzada, a los fines de verificar la legalidad de la decisión tomada, que constituye el límite de conocimiento, y a tales efectos, este Tribunal Superior, para decidir observa:

Observa este sentenciador que en el presente caso, han sido solicitadas medidas cautelares típicas y atípicas, con fundamento en lo dispuesto por un lado en lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y por otro lado, partiendo de los supuestos normativos del Poder Cautelar general establecido en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones, partiendo de las enseñanzas aportadas por el autor nacional, Rafael Ortíz-Ortíz, en sus Obras El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas, Caracas: 1997; y el de Las Medidas Cautelares Innominadas, Caracas: 1999, ambas de Paredes Editores:

El Código Civil vigente establece en su artículo 191 que la acción de divorcio, la de separación de cuerpos y el de nulidad del matrimonio, éste último por aplicación de lo previsto en el artículo 125 eiusdem, corresponde exclusivamente a los cónyuges, y sólo podrá ser solicitada por el que no hubiere dado causa de ello, artículo del cual se desprende la posibilidad para el juez de decretar medidas provisionalmente, respecto de los bienes habidos durante el matrimonio, quien por aplicación del Principio Dispositivo deberá actuar una vez que tales medidas hubieren sido solicitadas por las partes, para lo cual dispondrá de una facultad discrecional dirigida para el acuerdo o no de tales medidas.

Las medidas previstas en el artículo 191 eiusdem, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional, sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege a la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y en el ordinal tercero, tienden a la protección de la comunidad conyugal en orden a una futura liquidación, razón por la cual las medidas que se dicten permanecen vigentes aun después de la sentencia de fondo del divorcio, razón por la cual se les denomina medidas de tutela de derechos, como una dimanación de la potestad de prevención de los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso observa este sentenciador que por parte de la actora ha mediado una solicitud de medidas cautelares realizada en forma incierta, variable y confusa, a través de escritos diversos y sucesivos ante la evidente confusión del sistema previsto en el artículo 191 del Código civil, y el sistema cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que no es posible jurídicamente sustentar una medida en los artículos del Código Civil y las normas sobre medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, puesto que ambas establecen sistemas totalmente distintos.
Con fundamento en lo expuesto, es evidente que la petición de medida cautelar partiendo de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil comentado, no es procedente en forma alguna en el presente caso, debido a que no está dirigida a tutelar la protección de la comunidad en este caso concubinaria, en orden a una futura liquidación, sino que pretende asegurar la posibilidad de ejecución del fallo en definitiva, aunado a la circunstancia de que la medida cautelar solicitada no está dirigida en contra del otro cónyuge que no dio causa a la solicitud de separación legal, sino en contra de los herederos del concubino fallecido, para evitar que estos ejecuten actos de disposición de esos bienes, cuya partición ha sido solicitada, con lo cual pasan a distinguirse con claridad las medidas solicitadas que tiene un evidente carácter, en este caso, preventivo, de la naturaleza de las medidas establecidas en el artículo 191 eiusdem, que conforme fue expuesto versan sobre medidas de tutela de derechos, razón por la cual las medidas requeridas con fundamento en ese artículo no pueden ser acordadas en el presente caso, Y Así Se Decide.

Por otro lado tampoco es procedente el decreto de las cautelas preventivas exigidas de conformidad con el sistema cautelar previsto de manera general en el Código de Procedimiento Civil, debido a que como se dijo no existe una solicitud de las medidas cautelares que resulte suficiente a los fines de su decreto, y por cuanto el actor no ha justificado las condiciones de procedibilidad exigidas por nuestra legislación para la procedencia de las medidas cautelares tanto típicas como las innominadas, razón suficiente para que las mismas no puedan ser otorgadas, aunado al hecho de que nuestra Legislación en materia de liquidación de la comunidad dispone de una norma expresa para el acuerdo de medidas, cuyo supuesto normativo no ha sido invocado, constituido por la normativa contenida en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

En efecto, tanto las medidas cautelares típicas, como las medidas cautelares innominadas, que constituyen un tipo de medidas, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora”, y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de “fumus boni iuris”; requisitos estos a los cuales el Legislador venezolano se le suma la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, esto es, el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.

Conforme fue expuesto, la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; de manera que es incorrecto la solicitud de medidas realizada de manera ambigua, sin explanar las razones que la justifican; y ello se fundamenta en que las medidas cautelares tiene como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y de buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, pues es un deber para los jueces no permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. De manera que constituye una carga procesal de la parte que solicita la medida, no sólo de indicar la medida que desee, sino también de justificar el daño o la lesión que se tome y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, pues sólo así se garantizaría un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Con fundamento en todo cuanto se ha señalado y en consideración al contenido de los distintos escritos donde constan las medidas requeridas, resulta evidente para quien juzga que la solicitud de la medida no se basta por si misma, pues de ella no se puede determinar la necesaria procedencia y claridad de las medidas solicitadas, a más de que la misma no es comprensiva de la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación y debe ser confirmada la decisión objetada, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 27 de marzo del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, DECISIÓN QUE RESULTA CONFIRMADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA APELANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria Acc,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy seis (06) de Octubre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria Acc.,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE