REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA
AÑOS: 193° Y 144


PARTE DEMANDANTE: ISDAY COROMOTO CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 9.629.314, domiciliada en la Parroquia Tamaca.

PARTE DEMANDADA: JHONSON JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.617.952.

NIÑO: JADICSON JOSE CASTRO.

APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ y MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 49.387 y 54.847

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

En fecha 18 de julio del 2002, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, libelo de demanda por pensión de alimentos por el ciudadano Jorge Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.426.944, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según los hechos narrados, en fecha 19/96/02, la ciudadana Castro Castro Isday Coromoto ya identificada, acudió por ante esa Oficina Administrativa y expuso que es madre de Jadicson José Castro de 5 años de edad, hijo de Jhonson José Pérez, quien no cumple con la obligación alimentaria, motivo por el cual fue citado ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, comprometiéndose a cumplir con la cantidad de (BS. 15.000,oo) semanales; que por cuanto hubo incumplimiento del acuerdo firmado, en fecha 03/07/2002, se celebró un acta de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual solicito la fijación de la obligación alimentaria, a favor del niño Jadicson José Castro, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, así como el cumplimiento de 10 meses que adeuda, lo cual suma la cantidad (BS. 600.000,oo), destinados para su tratamiento neurológico.- Al folio (8) consta partida de nacimiento del niño de autos.- Por auto de fecha 1°/08/2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la demanda.- Al folio (32) consta información de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sobre el ingreso devengado por el ciudadano Jonson José Pérez.- Al folio (34) consta la citación del ciudadano Jonson José Pérez.- Al folio (36) consta la contestación a la demanda.- Por auto de fecha 1°/11/2002, se decretó medida provisional de retención sobre el 15% de las utilidades o bonificación de fin de año y sobre las prestaciones sociales que perciba el obligado.- A los folios que van del (73) al (77), cursa informe social de las partes.- En fecha 02/05/2003, el Juzgado A-quo dictó sentencia, declaró Con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos y fijó como monto del suministro alimentario por parte del obligado, el (26.1%) de los ingresos netos mensuales del demandado; así como también una cuota extraordinaria equivalente al 15% sobre las utilidades que reciba el demandado; la retención del 15% sobre prestaciones sociales como garantía de pensiones futuras en caso de terminación de la relación laboral y la suma de Veintinco Mil Bolívares como contribución para gastos de año escolar. En fecha 02/10/2003, el apoderado del demandado presentó escrito, mediante el cual apeló de la decisión y consignó recaudos.- Por auto de fecha 09/10/2003, se oyó la apelación. En fecha 17/10/2003, suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo y recibida las mismas, se le dio entrada y se fijó para decidir.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, no obstante ser oída la apelación en un solo efecto como lo dispone el artículo 522 de la LOPNA, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

La causa sometida a la consideración de este juzgador trata de un juicio por alimentos, en el que el obligado alimentista apela a la decisión proferida por el A-Quo, al considerar que el monto de la obligación fijada judicialmente y las demás retenciones a su sueldo establecidas, no las puede cumplir por cuanto también de cumplir con la obligación de alimento respecto de su otro grupo familiar, conformado por tres hijos más, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que acompaña en ese ocasión, además de que debe cancelar por concepto de habitación, la cantidad mensual de setenta mil bolívares mensuales, además del pago de los servicios básicos; señalando que en todo caso nunca ha dejado de cumplir con el convenio realizado con la madre del menor reclamante, depositando en forma debida las cuotas respectivas.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta lo siguiente:


“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esté principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.


Así mismo el artículo 365 Ejusdem señala:


“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


En el mismo articulado referido a este tipo de obligación, el 366 ibidem indica:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.


De esta forma, la obligación alimentaría establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos.

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, derivada del acta renacimiento del menor, incorporadas al proceso por la parte actora en copias simples, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada, deben apreciarse con el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe adminicularse la confesión judicial realizada en el expediente en fecha 01 de octubre de 2.002, por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda que aparece al folio (36), que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y ha dispuesto la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de obligado cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que debe mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

La capacidad económica en que se encuentra al padre del menor de auto, deriva de información suministrada por la empresa empleadora, traída a los autos a requerimiento judicial de la juzgadora especializada, que aparece incursa al folio (32), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo aparece acreditado que el demandado labora para la empresa Pepsi-cola Venezuela C.A., ocupando el cargo de entregador, devengando un salario mensual de Bs. 230.000,00, Y Así Se Establece.

De la prueba informativa cumplida por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios del (76) al (79) que se aprecia con el valor de prueba informativa, aparece reflejada las condiciones precarias en que habitan ambos progenitores de autos, apareciendo que el obligado alimentista mantiene un hogar separado y que tiene adicionalmente otros hijos respecto de los cuales mantiene obligación del suministro de alimentos por igual, circunstancia que debe ser tomada en cuenta para la fijación judicial de la pensión de alimentos respecto del menor de autos, siendo necesario tomar en consideración además, por constituir un hecho notorio, apreciable por este juzgador a través de la aplicación máxima una experiencia (art. 12 del CPC), el índice de inflación que ha afectado la economía en Venezuela y que ha venido deteriorando el valor de nuestro signo monetario, lo que ha traído como consecuencia el alza desmesurado de los artículos de primera necesidad, especialmente los del rublo alimenticio, y a ésta circunstancia económica se une como causa natural que el proceso evolutivo y social del menor en autos, ven incrementados los costos de manutención, pues en la medida de su crecimiento surgen nuevas necesidades, que deben ser necesariamente cubiertas, a fin de evitar deterioros notables en su estabilidad emocional y desarrollo armónico, las que evidentemente se ven sometidas a los estragos de la inflación, y de este hecho debe tomar conciencia el progenitor, quien atendiendo a sus naturales deberes de socorro y protección respecto de su hijo, no puede pretender dejar que esta carga sea asumida sólo por la madre del niño, Y Así Se establece.

Finalmente también es menester tomar en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas en este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes, y revisada la decisión asumida por el Juzgador especializado de Primera instancia, para este Juzgador de alzada el porcentaje de la obligación alimenta ria fijada aparece como excesivo, si se toma en cuenta que el obligado tiene un sueldo mensual escaso y que debe cumplir con la cobertura de la obligación de alimentos respecto de sus otros hijos, además de los gastos elementales de subsistencia, razón por la cual dicho monto se baja al porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) mensual, calculado sobre su sueldo neto y descontado en la forma indicada por el Tribunal A-Quo, siendo que las demás retenciones acordadas por el Juzgador de Primera Instancia se confirman, ya que las mismas aparecen ajustadas a derecho y a elementales razones de equidad para este Juzgador de alzada, Y Así Se Decide..

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ISDAY COROMOTO CASTRO CASTRO, en contra del ciudadano JHONSON JOSE PEREZ ya identificado, en el juicio por PENSION DE ALIMENTOS en beneficio del niño YADICSON JOSE. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 2 de fecha 02 de mayo de 2003, la cual resulta así PARCIALMENTE CONFIRMADA . En consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria el veinte por ciento (20%) de los ingresos netos mensuales del demandado, suma esta que debe ser retenida por el Empleador, en dos cuotas quincenales, iguales y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 070-50-0100419121, a partir de la segunda quincena de este mes y año. De igual forma se fija una cuota extraordinaria, equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las utilidades que reciba el demandado por su labor anual, cantidad que se destinará a contribuir con los gastos Navideños de su hijo YADICSON JOSE, esta suma será exigible solo en la oportunidad en que el patrono efectué este pago. Así mismo se retendrá el QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de terminación del contrato de trabajo cualquiera que sea la causa por la cual termine esa relación, sea una liquidación total o parcial de prestaciones sociales, esto para destinarlo a garantía de las pensiones futuras en el caso de que el padre termine su relación laboral. Se fija la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES que deben ser pagados una sola vez al año, en el mes de SEPTIEMBRE como contribución para los gastos de inicio de año escolar, este pago debe hacerse cuando ingrese a la escolaridad. En vista de que beneficiario de estos alimentos tiene problemas de salud y el obligado alimentario tiene pocos ingresos y abundante carga familiar, se ordena que la prestación a la salud de este niño se haga a través de los órganos dispensadores de salud que tiene el Estado, en cuanto sea posible y cuando no exista los recursos oficiales debe ser sufragada en partes iguales por los dos padres. Para la ejecución de esta sentencia se dicta medida de retención sobre el salario que el demandado devenga en la empresa Pepsi-Cola de esta ciudad.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) día del mes de octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 30 de Octubre de 2.003, siendo las 12:30 P.M.

LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS.