REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°


DEMANDANTE: JESUS DE LA ENCARNACION RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.279.919, domiciliado al final de la calle 52. Asistido por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González.

DEMANDADOS: RAFAEL MARIA PEREZ GUEDEZ Y RAMONA DEL CARMEN BARRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.451.529 y 9.544.834 y de este domicilio.

NIÑO: JOSBI JESUS PEREZ BARRIOS de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El ciudadano Jesús de la Encarnación Ramos, asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante escrito presentado manifiesta que tiene un hijo de nombre Josbi Jesús Pérez Barrios, de nueve (9) años de edad, habido con la ciudadana Ramona del Carmen Barrios Moreno, que el mismo nació dentro del matrimonio de ésta con el ciudadano Rafael María Pérez Guédez, el cual no es su padre pero es presentado por él como su hijo, es por lo que acude para impugnar la paternidad y en consecuencia el reconocimiento del ciudadano Rafael María Pérez Guédez sobre su hijo Josbi Jesús Pérez Barrios (folio 1). Al folio (2) consta partida de nacimiento del niño. Al folio (3) consta Acta de Manifestación de Voluntad de las partes. A los folios (4 y 5) consta sentencia de divorcio. Por auto de fecha 15-03-2002, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. A los folios (10 y 12) constan citaciones de los demandados debidamente firmadas. En fecha 16-05-2002, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de los demandados al acto de contestación de la demanda. En fecha 21-05-2002, el a-quo designa defensor ad-litem a los demandados. Al folio (17) consta la boleta de la defensora ad-litem debidamente firmada. Al folio (18) que la defensora ad-litem aceptó el cargo y prestó el juramento. En fecha 29-07-2002 se celebró la Audiencia Oral en la cual se acordó la elaboración de la prueba de compatibilidad sanguínea (factor RH). Al folio 32 constan el resultado de los exámenes de sangre ordenados. En fecha 20-03-2003 el a-quo dictó sentencia y declaró sin lugar la Impugnación de Reconocimiento. En fecha 08-04-2003 la ciudadana Ramona del Carmen Barrios Moreno y Jesús de la Encarnación Ramos, manifiestan no estar de acuerdo con la sentencia y solicitan nueva oportunidad. En fecha 29-09-2003 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada. En fecha 08-10-2003 fue recibido en la URDD el expediente, remitiéndolo a este Superior Segundo para su conocimiento. Se recibió, se le dio entrada y se fijó el Quinto Día para que tenga lugar el acto de formalización. En fecha 16-10-2003, se declaró desierto el acto por cuanto los apelantes no comparecieron al acto.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda de Impugnación de Reconocimiento interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron. De la decisión. Y Así Se Declara.



Para decidir, este Tribunal Observa:

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la parte demandante Jesús de la Encarnación Ramos y por la parte demandada Ramona del Carmen Barrios, en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 20 de marzo de 2003, por la cual fue declarada sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento intentada.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que las partes apelantes no acudieron a tales fines, por lo cual se declaró desierto el acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, caso que se compadece con el de los autos, Y Así Se Establece.

En efecto, en sentencia reciente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esencial del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido del artículo anterior transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual de muestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (Destacados del Juzgador de Segunda Instancia).

De esta forma, no habiendo procedido el apelante a formalizar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente y como bien ha sido sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y firme la decisión objetada, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JESUS DE LA ENCARNACION RAMOS contra RAMONA DEL CARMEN BARRIOS MORENO y RAFAEL MARIA PEREZ GUEDEZ, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por ambas partes. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 20-03-2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS.

Publicada hoy 30 de Octubre de 2003, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS.