REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 33.928.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE ALBERTO PINTO OROZCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.385.367, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.174, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, para conocer de la incidencia surgida en el juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO OROZCO, por cuanto en fecha 06 de Agosto del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto que se transcribe a continuación:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte a las partes intervinientes en el presente proceso, que por una parte el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de fecha 22/07/2003, es a todas luces extemporáneo, ya que los 8 días para hacer oposición en la presente causa precluyeron el 18 de julio del año 2003, por lo que se declara inadmisible la oposición formulada por la parte reclamada, por otra parte vista la solicitud de fecha 28 de Julio del año 2003 realizada por la representación judicial de la parte actora, y dada la especialidad del presente proceso, este Tribunal ordena la continuación de la ejecución de la presente causa, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble plenamente identificado en autos objeto de la garantía hipotecaria, una vez conste en autos el nombre del Tribunal Ejecutor de medidas encargado de verificar la misma, se procede a librar el respectivo despacho con oficio”.

En fecha 11/08/2003, el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, apeló de la decisión anterior. Por auto de fecha 14 de agosto de 2003 el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el abogado Francisco Miguel Barone Moleiro, por cuanto no consta en autos instrumento poder que acredite su representación. En fecha 18/08/2003, compareció el ciudadano José Alberto Pinto Orozco y consignó poder otorgado por el demandado.- Por auto de fecha 20/08/2003, el Juzgado ad-quo, oyó la apelación en un solo efecto, y remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuido el mismo a este Tribunal, en fecha 02/09/2003, se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior, en cuenta del pedimento formulado por la parte actora en el proceso, en la oportunidad legal de informar por ante esta Instancia Superior, donde solicita que como punto previo se decida acerca de la legalidad de la actuación judicial que oyó la apelación realizada por la parte demandada, cuando la misma había sido denegada en auto anterior, luego de lo cual y de de ser considera legal dicha actuación, este Tribunal de alzada deberá proceder a decidir acerca de procedencia o no en Derecho del auto apelado, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil constituyen principios fundamentales a todo proceso, los de la Legalidad y de Estabilidad judicial de los actos judiciales, dado el evidente Interés Público en la obtención de una recta y pronta Administración de Justicia, en el entendido que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias constituye uno de los fines primordiales del Estado.

De conformidad con estos principios, el Juez como director del proceso debe atenerse a las normas de derecho, y en el expediente debe ajustarse a la verdad que conste de las actas procesales, no pudiendo sacar elementos de convicción que estén fuera de éstos ni suplir defensas o excepciones no alegados ni probados por las partes.

Partiendo de estos Principios, y de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, luego de que sea pronunciada la decisión, la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Juez que la haya pronunciado, con la salvedad de la posibilidad de hacer aclaraciones a su decisión, la cual no podrá significar en todo caso, una modificación de lo sentenciado; de manera que sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los haya dictado, cuando se trate de actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, siempre a solicitud de parte.

De esta forma la sentencia proferida por un determinado juez, no es revocable o reformable por el mismo Juez que la dictó, pudiéndose no obstante aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues la ley en forma alguna faculta al juez para reconsiderar sus sentencias revocándolas o reformándolas. En todo caso, los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables, los cuales están constituidos por aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no causen lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

En cuenta de lo señalado anteriormente y en lo que respecta al ejercicio del recurso de apelación, el Código de Procedimiento Civil supedita la negativa de admisión (“negada la apelación”) o su admisión en el sólo efecto devolutivo (“o admitida en un solo efecto”), a la interposición por la parte interesada del denominado recurso de hecho, previsto en el artículo 305 eiusdem, que constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas, recurso que no es procedente cuando ha sido admitida la apelación en ambos efectos, esto es, no existe recurso contra ese auto, casos en los cuales se ha establecido la posibilidad de interposición del denominado amparo sobrevenido.

De esta forma, si como en el caso de autos aparece que el A-Quo por decisión de fecha 14 de Agosto de 2.003 había negado la apelación realizada al auto de fecha 06 de Agosto de 2.003, esa decisión al no constituir un acto de mero trámite o sustanciación, no podía ser reformada ni revocada por el mismo Juez que la había dictado, contraviniendo con tal actuación la estabilidad de ese acto y con ello afectó los derechos y garantías procesales que deben asistir por igual a ambas partes de la relación jurídico procesal de participar en un debido proceso, lo que significa que el auto de fecha 14 de agosto de 2.003 no podía ser revocado por el Juzgador de Primera Instancia, y que el auto de fecha 20 de Agosto de 2.003 admitió ilegalmente la apelación, razón por la cual este Tribunal no puede entrar a conocer el ajuste a derecho de una decisión cuya impugnación fue denegada, Y Así Se Decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 06 de Agosto del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, decisión que en consecuencia resulta CONFIRMADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ DE ANZOLA.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy treinta de octubre de 2003, a las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas