REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y ADMISTRADORA DE BIENES COMBIENES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 01-06-2001, bajo el N° 15, folio 80, tomo 21-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.190.

DEMANDADO: NELSON JOSE MENDOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.338.052.

APODERADOS DEL DEMANDADO: RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, HONORIO MELENDEZ Y JAIME RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 61.666, 67.354 y 92.107 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (OPOSICION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jaime José Rodríguez Carrasco, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto del año 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo formulada en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por la firma mercantil Sociedad de Comercio Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra el ciudadano Nelson José Mendoza Linares. A los folios (7 al 13) consta la sentencia apelada. Por auto de fecha 27-08-2003, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las actuaciones a la URDD para su distribución. Remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia en un Tribunal Superior Mercantil. Remitido nuevamente a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, que está relacionado con la oposición al decreto de una medida de secuestro decretado e instrumentalizado a los fines de garantizar la resultas del juicio principal, cuya instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Del auto apelado y su apelación.

Presentada como fue la demanda en el presente juicio, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el Tribunal de la causa procedió por auto de fecha 16 de junio de 2003 a admitir la demanda, y acordó el decreto de la medida de secuestro solicitada:

“…Por cuanto han sido constituidos recaudos suficientes de donde emana la presunción del derecho reclamado, al par que el “periculum in mora” queda acreditado por las circunstancias de que, dada la propia naturaleza de la cosa litigiosa, sus eventuales y constantes traslados dentro o fuera del territorio nacional, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de secuestro sobre el vehículo plenamente identificado en autos..”.

Por escrito de fecha 01 de julio de 2003, la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en primer término que la parte actora solicitante de la medida no había señalado ni demostrado, los requisitos de procedencia de las medidas, requisitos cuya acreditación exige el legislador de cumplimiento recurrente. Señala de igual forma que el juzgador al momento de decretar la medida no la justificó en forma alguna, así como tampoco se acordó el caucionamiento necesario para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al patrimonio del sujeto afectado por la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuenta de la oposición efectuada por la demandada a la medida de secuestro decretada, el Tribunal de la causa resolvió la misma por decisión de fecha 18 de agosto de 2003, por la cual declaro sin lugar la oposición, al establecer que:

“…quien juzga a los fines de proceder a decretar la medida de secuestro plenamente decretada en autos, procedió a hacer un análisis de los requisitos anteriormente descritos, es decir, el periculum in mora, y el fomus boni iuris, por se estos los exigidos para la procedencia de las medidas cautelares típicas, encontrándose la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuiris), en los propios instrumentos fundamentos de la presente demanda, vale decir, el contrato en referencia, así mismo se encuentran presente el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), dada la propia naturaleza de la cosa litigiosa, sus eventuales y constantes traslados fuera o dentro del Territorio Nacional, circunstancia esta que entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, menoscabando de esta manera el propio principio de la tutela judicial efectiva, antes mencionado en estricta sintonía por otra parte con el supuesto etiológico expresamente sancionado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide…”.

Proferida la anterior decisión, la parte opositoria por escrito de fecha 22 de agosto de 2003 apeló la anterior decisión, motivo por el cual fueron remitidas las actas a este Tribunal de alzada, dejándose constancia que ninguna de las partes acudió por ante esta Instancia a los fines de presentar sus respectivos informes.

Para decidir, este Tribunal Superior Observa:

Antes del Código de Procedimiento Civil de 1987 no podía afirmarse la existencia de un poder cautelar general para el juez venezolano. Este poder cautelar es general, por los diferentes tipos de medidas cautelares que su ejercicio supone, además de constituir una potestad reglada (dirigida) y por derivar en un deber para todo juez el de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Lo que hace que estas medidas, sean innominadas o generales, tengan el carácter de cautelares, es precisamente que se pretenda proteger la efectividad y ejecución del fallo o sentencia. De igual forma, las medidas sólo pueden ser decretadas por el juez a instancia de parte, en el entendido de que nadie más que las partes puede conocer sus respectivas situaciones de hecho y de derecho y para medir la magnitud del daño o la lesión que teme, de manera que en este aspecto rige ampliamente el principio dispositivo, pues están enmarcadas bajo la égida del poder-deber, esto es, que son facultativas para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero es obligatorio cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas.

Tanto las medidas cautelares típicas, como las medidas cautelares innominadas, que constituyen un tipo de medidas, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora”, y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de “fumus boni iuris”; requisitos estos a los cuales el Legislador venezolano se le suma la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, esto es, el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.

De conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto la solicitud de la medida como su decreto deben ser autosuficientes y comprensivos de la medida solicitada y del cumplimiento de las exigencias legales, para el debido respeto al derecho a la defensa de la otra parte y para la toma adecuada de una decisión.

En el caso sometido a la consideración de esta Juzgador de alzada, aparece que la medida de secuestro solicitada y decretada, es fundada en la causal de secuestro prevista en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece textualmente:

“Se decretará el secuestro:
…5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.

En términos generales el secuestro como medida cautelar judicial constituye el depósito de una cosa que es materia de un litigio. La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y características peculiares, diferente de las otras dos medidas, cuya peculiaridad reside en que el mismo siempre versa sobre la cosa litigiosa, vale decir, el secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial.

De esta forma para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las facultades taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el secuestro solicitado de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 599 eiusdem, está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad: se decretará el secuestro de la cosa rapíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio

Para la procedencia de la medida de secuestro con fundamento en esa causal, es evidente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad de pago a plazos, o en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener, por virtud de una estipulación contractual, el rescate de la cosa; debido a que si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar o gravar, o cualquier otra medida innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero; de manera que cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Luego, cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca, para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios.

Así lo ha afirmado la Doctrina Nacional más acreditada, cuando autores como Ricardo Enríquez La Roche (Código de procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 453. Caracas: 1998) afirman que:

“…Otro ejemplo es el de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta) y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador demandado. Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación…”.

La acreditación de los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro acordada se derivan en forma inmediata de la configuración de la causal expresamente establecida en la Ley, de manera que la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) deviene directamente del contrato mismo de venta con reserva de dominio acompañado como instrumento fundamental, de la pretensión misma de la demanda que pretende la resolución del contrato por falta de pago y de la consignación de las letras de cambio causadas como consecuencia de la celebración del contrato mismo, Y Así Se Establece.

Por su parte el riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro y aparece inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, de manera que si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en este caso del supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 599 eiusdem, cuando el demandado este gozando de la cosa sin haber pagado su precio; debido a que la falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis, aunado a la naturaleza de la cosa objeto del litigio, de fácil deterioro, con lo cual se pondría en peligro la ejecución del fallo y el Principio y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, circunstancias todas éstas que fueron señaladas por el a quo, contrariamente a los señalado por el opositor, y hacen procedente el acuerdo de la medida de secuestro solicitada, Y Así Se Decide.

Finalmente respecto a la defensa formulada por el opositor referida a la necesidad de exigencia de caución para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al patrimonio del sujeto afectado por la medida, se debe señalar que como bien lo afirma el autor Gonzalo Quintero Muro, citado por Rafael Ortiz-Ortíz (El Poder Cautelar General y las medidas innominadas. Caracas: 1997. Paredes Editores.), el secuestro no puede ser nunca decretado, como si se autorizara para la prohibición de enajenar y gravar bines inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal a fin de responder en caso de daños y perjuicios al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, ya que no recae sino sobre ciertos bienes que sean objeto del litigio.

Con fundamento en lo expuesto no podría un juez decretar una medida de secuestro con caución o garantía debido a que los casos de procedencia del secuestro son taxativos, y su finalidad consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.

Dos razones legislativas avalan lo señalado, cuando es el propio texto del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el que excluye la posibilidad judicial de acordar esta medida con caución, al no estar llenos los extremos de procedencia, cuando el Legislador sólo prevé esta posibilidad para los casos del embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar o gravar.

Por otro lado, no es posible suspender la medida se secuestro decretada con caución, pues si en efecto decimos que no es posible decretar la medida con caución porque el objeto del secuestro es el mismo objeto litigioso, no tendría sentido que una de las partes pueda caucionar y luego malbaratar, ocultar o enajenar el objeto motivo del litigio; siendo que además, los bienes sobre los cuales las partes han establecido el pleito no tendría equivalente monetario alguno, pues hay un componente adicional a la mera materialidad, y es el interés de las partes en los bienes por los cuales discuten, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 18-08-2003, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICION. QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en las resultas de la presente incidencia.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA La Secretaria acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy tres de octubre de 2003, a las 09:30 a.m.
La Secretaria acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE