REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°


DEMANDANTE: FAYEZ AWAWDEH MINWER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.753.351.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, DANILA GONZALEZ PEREZ Y HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.165, 90.495, 90.481 y 15.954 respectivamente.

DEMANDADO: BOMBA COPEYAL, S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 1-B. de fecha 29-03-1980, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANETT MORALES ALFONZO, MORELIA LUGO HENDRICKS Y LEONOR CARDENAS PATRIZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 51.498, 31.626 y 48.161 respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Danila González Pérez, parte actora, en fecha 28-04-2003, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 03-04-2003, que textualmente dice así:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal habida consideración que ciertamente existe un proceso por simulación (expediente 2002-17.835) el cual versa sobre el documento de adquisición en el cual se encuentra fundamentada la presente solicitud de entrega material, este Tribunal en aras al principio de la eficacia del proceso, advierte este Tribunal que no tendría sentido materializar un desalojo en jurisdicción voluntaria, con ocasión de una relación jurídica sustantiva cuya validez se encuentra controvertida en sede contradictoria ordinaria, por lo que se declara procedente la oposición formulada en fecha 11 de Noviembre del año 2002, dejando a salvo el derecho de las partes a concurrir a la vía contradictoria ordinaria. Así se decide.

Oída dicha apelación en fecha 30-04-2003, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución, conociéndolo el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en un Tribunal Superior con competencia en materia mercantil. Remitido nuevamente el expediente a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se declaró competente por la materia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para informes. En la oportunidad respectiva, se dejó constancia de que solamente la parte demandada presentó escrito de informe, en fecha 11/09/2003 y el 25/09/2003, se dejó constancia de que la parte actora no hizo observaciones a los informes que constan en autos, presentados por la parte demandada.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

Aparece de las actuaciones remitidas al conocimiento de este Juzgado Superior, la existencia de una solicitud de entrega material de un inmueble ejercida por quien señala ostentar la condición de comprador de unos bienes, ejercida en contra de la vendedora, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue admitida por auto del Tribunal A-Quo de fecha 26 de julio de 2.002, por el cual se acordó la notificación de la vendedora; siendo que antes de procederse a la ejecución de la entrega material a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, compareció la representación judicial de la parte señalada como vendedora, quien solicitó el sobreseimiento del procedimiento de entrega material intentado, toda vez que entre las partes existe un juicio de simulación de venta sobre el mismo objeto que se pretende solicitar en entrega, contenida en el expediente identificado con el número 17.835 que sigue su curso de igual forma por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, en el cual está a derecho el solicitante del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; circunstancia que condujo al juzgador A-Quo, a declarar con lugar la oposición formulada por el supuesto vendedor, decisión que fue apelada y que constituye el motivo del conocimiento de esta Alzada, de manera que corresponde ser determinado la legalidad de la referida actuación judicial, Y Así Se Establece.

Disponen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil que cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor; siendo que si el vendedor hace oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará o se suspenderá el acto de entrega material, debiendo las partes acudir por ante la autoridad judicial a hacer valer sus derechos.

Conforme lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende las diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo vendido, jurisdicción voluntaria a la que se opone la contención del procedimiento ordinario (procedimiento ordinario, el contencioso cautelar y los juicios especiales contenciosos).
Lo señalado es indicativo de que en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo recontroversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuarla naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que las controversias entre ellos deben resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y dar por terminado el procedimiento.

En el presente caso se observa que la oposición realizada por la parte vendedora, es indicativa de la existencia de una controversia entre las partes, relacionada con el objeto cuya entrega material ha sido pretendido a través de la solicitud de jurisdicción voluntaria, cuya resolución está siendo ventilada en un juicio contencioso, razón en la cual estuvo fundada la decisión del A-Quo, la cual en consecuencia aparece ajustada a la Derecho, y justifica la terminación de ese procedimiento, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 03 de abril del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que resulta CONFIRMADO, y en consecuencia SE DECLARA TERMINADO el presente PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 el Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la decisión apelada en todas sus partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria Accidental,

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy veinticuatro de Octubre de 2003, a las 10:30 a.m.

La Secretaria Accidental,

Milangela Colmenárez de Asuaje