REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°


QUERELLANTE: TAMARA GONTSCHARENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.120.466 y de este domicilio

QUERELLADO: ANTONIO RIVERO (ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Consta a los folios (1 al 3) solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Tamara Gontscharenco contra el ciudadano Dr. Antonio Rivero (Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara), fundamentado en los artículos 155, 28, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Anexó recaudos que van desde el folio (5 al 15). Por auto de fecha 03-07-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, acordó notificar a la solicitante a los fines de corregir la solicitud. Al folio (18) consta la notificación. En fecha 07-07-2003, la solicitante hizo la corrección en cuanto a las fechas. En fecha 11-07-2003, el a-quo declaró inadmisible la solicitud de amparo. Con oficio N° 0900-2556, el a-quo remitió el expediente en consulta a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento. En fecha 30-09-2003, se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



MOTIVA

Aparece de los autos que la acción constitucional interpuesta fue declarada inadmisible por efectos de la caducidad de la acción propuesta, al haberse acreditado que el accionante en amparo consintió expresamente, las actuaciones que denuncia como lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, todo ello fundado en lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y constituyendo las razones de inadmisibilidad de la acción de amparo motivos en los cuales está interesado el Orden Público, corresponde a este Juzgador Constitucional que conoce por efectos de la consulta obligatoria, verificar la existencia de la referida razón de inadmisibilidad, Y Así Se Establece.

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que no se admitirá la acción constitucional de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable; cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación; cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales; cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo.

Ha establecido jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en la decisión de la misma Sala del TSJ, de fecha 02/12/02, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que transcurrido el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la LOASDGC, se considera que la supuesta agraviada consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que la violación hubiere vulnerado el Orden Público o las Buenas Costumbres, supuestos éstos que son de aplicación excepcional, por cuanto los derechos en los cuales está interesado el Orden Público no son disponibles por voluntad de los particulares.

Aparece de la acción de amparo interpuesta que el accionante en amparo aduce que los actos denunciados como conculcadores de sus derechos y garantías constitucionales ocurrieron en fecha 09-08-99 y 30-08-99, de lo cual aparece que las actuaciones lesivas denunciadas han sido consentidos en forma expresa por el supuesto agraviado por haber dejado transcurrir en exceso el lapso de caducidad que otorga la Ley Orgánica de Amparo y que es de seis (06) meses contados a partir de acaecida la violación o la amenaza al derecho protegido, correspondiendo en todo caso y antes de ser declarada la inadmisibilidad de la acción, determinar si tales violaciones han afectado el Orden Público o las Buenas Costumbres, casos éstos en los cuales no puede haber caducidad, Y Así Se Establece.

En materia de amparo constitucional se considera que ha habido violación del Orden Público cuando se infrinjan derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionados o al interés general, esto es, cuando se constate que la violación hubiere ocasionado una violación al Orden Público de tal magnitud que su aceptación por parte del juez suponga una incitación al caos social, por parte de los demás jueces.

Se observa que los derechos señalados como conculcados no trascienden la esfera de derechos subjetivos del actor, que pudieren significar el roce o lesión de los derechos y garantías constitucionales de parte de la colectividad o del interés general, pues tales violaciones no han desbordado la esfera estrictamente subjetiva de las partes, ello hace evidente que en el presente caso operó en forma inobjetable la CADUCIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual en consecuencia resulta INADMISIBLE, como bien fue establecido por el sentenciador constitucional de Primera Instancia, Y Así Se Decide.

En todo caso es necesario recordar, recurriendo al fin perseguido por la acción de amparo constitucional, que la misma constituye un mecanismo adicional de tutela de los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, de manera que no constituye el único mecanismo de protección, siendo que el mismo sólo puede ser utilizado cuando sean constatadas violaciones directas al orden constitucional, y no al legal, pues ello podría implicar la vulneración de todo el sistema de recursos y acciones previstos constitucional y legalmente para la tutela y realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de toda persona.
DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por TAMARA GONTSCHARENCO contra ANTONIO RIVERO (ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA), ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 11-07-2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA ACC.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE




Publicada hoy 24 de octubre de 2003, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria acc.

Milangela Colmenárez de Asuaje