REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°
DEMANDANTE: AMADA DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS.
DEMANDADO: ADRIAN HERNANDEZ ARREOLA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.229.212.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Aparece de los autos que la parte demandada en este proceso, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto de intimación de rendición de cuentas presentada en cu contra, oportunidad en la cual consignó como instrumentos fundamentales de sus defensas, instrumentos privados contentivos de recibos de pagos, que puso a la demandante como provenientes de ella, los cuales señala, están dirigidos directamente a enervar la demanda interpuesta en su contra.
Realizada la oposición a la intimación a rendir cuentas por parte del demandado, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 20 de mayo de 2.003, en el cual acordó la suspensión del juicio ejecutivo de cuentas, ordenándose su continuación por los cauces del procedimiento ordinario, aperturándose de esta forma, el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, acogiendo con ello el criterio jurisprudencial y doctrinario, que este Juzgador superior también hace suyo, expresado en la paradigmática decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Marzo de 1.989, con Ponencia del magistrado Adán Febres Cordero, cuyo criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores, donde se estableció que la oposición a la rendición de cuentas que haga el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no debe atribuírsele un carácter taxativo conforme a la enumeración de defensas que hace allí la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico; defensas a las cuales se les dará el trámite procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2003, la parte actora desconoció los instrumentos presentados por la parte demandada en su contenido y firma; siendo que la demanda fue contestada en su oportunidad, conforme aparece de escrito de fecha 27 de mayo de 2.003, donde insistió la actora en el valor de la defensa excluyente opuesta y derivada de los instrumentos consignados con el escrito de oposición; siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas, aparece que ambas partes constituidas en el presente proceso, solicitaron la prueba de cotejo de tales instrumentales, manifestando con ello el interés en la demostración de la autenticidad del contenido y firma de los mismos, Y Así Se Establece.
Luego por auto de fecha 11-07-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuya legalidad constituye el ámbito de actuación de conocimiento de esta alzada por efectos de la apelación realizada por la demandada, estableció:
“Admítanse a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En consecuencia, se fija el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos FANNY NUÑEZ, BLANCA ELENA GUEVARA Y YANIRA ARISMEDI; a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, testigos estos promovidos por la parte actora en el presente proceso. Se ordena citar mediante boleta a los ciudadanos ADRIAN HERNANDEZ Y MERLYNG YOHANNATTA PEÑA HERRERA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal ejercer día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones a las 10:30 a.m. , a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte actora, debiendo éste absolverlas el mismo día a las 11:30 a.m. Líbrese las respectivas boletas. Con respecto a la prueba de Cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal advierte que por un elemental argumento de la Ley que a decir del Maestro Armiño Borjas son los de mayor solidez la parte que tiene la carga de promover el cotejo acreditando su indubitable autenticidad es la promovente del instrumento censurado por esa vía y nunca el promovente del desconocimiento por lo que se Niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por el actor, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandada este Tribunal advierte que, los litigantes no pueden pretender aprovecharse del lapso preclusivo ordinario para promover el cotejo pues se trata de una incidencia de ocho días, prorrogable por siete días más paralela al contradictorio, probatorio ordinario muy a pesar del respetable criterio que en otro sentido sostuvo en su época de oro como Juez de Instancia el Maestro José Rafael Mendoza, criterio este que ha sido desechado desde los tiempos de nuestro otrora máximo Tribunal por lo que forzoso resulta concluir que la prueba de cotejo promovida por el demandado resulta extemporánea por tardía violentando de esta manera el principio de la legalidad de las formas con efectos extintivos, por fuerza de una sistemática interpretación de los Artículos 449 y 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia este Tribunal Niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. Así se decide. Se ordena citar mediante boleta a la ciudadana MARIA ROSA FERNANDEZ, a los fines de que comparezca por ante este tribunal el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 11:00 a.m., a los fines de que ratifique el contenido y firma de las planillas insertas en autos signadas con los Nros. 0966683 y 0979382. Líbrese boleta”. (Destacados del Ad Quem).
En fecha 16-07-2003, el abogado Alexis Viera Durán, solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el auto de admisión de pruebas del 11-07-03, donde omitió pronunciarse sobre la prueba de cotejo que solicitó mediante diligencia presentada en fecha 09-07-03, atinente a tres talonarios de facturas que acompañó en el escrito de promoción de pruebas consignadas el 25-06-03, cursante a los folios 113 al 283, “Dentro de la oportunidad de ley”. En lo que respecta a la prueba de cotejo que solicitó en el escrito de promoción de pruebas presentado el 25-06-03 (folios 111 al 112) hace la salvedad que dicha prueba fue solicitada dentro de la oportunidad de ley, es decir, “Dentro del lapso de promoción de pruebas”, que es la oportunidad procesal para solicitar la aludida prueba, cuya característica radica en tener una incidencia propia e independiente del juicio principal. Por tal razón solicita de igual forma, se rectifique dicho auto, admitiéndose la misma por no ser contraria a derecho. A todo evento “Apeló” del prenombrado auto de admisión de pruebas, por las razones antes expuestas.
Por auto de fecha 21-07-2003, el a-quo decidió lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de establecer con certeza si la prueba de cotejo promovida por la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 09 de julio de 2003, dentro del lapso de ley, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 01 de julio del 2003, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso siendo que la parte demandada promueve como medio probatorio una serie de recibos los cuales fueron desconocidos por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 02-07-03 y 04-07-03, posteriormente en fecha 09 de julio del 2003, la Representación Judicial de la parte demandada procedió a solicitar la prueba de cotejo de los documentos impugnados o desconocidos por la parte actora, razón por la cual se evidencia que la prueba de cotejo solicitada en fecha 09-07-03 fue promovida dentro del lapso legal, en consecuencia siendo el Juez director del proceso llamado a garantizar el debido proceso y la certeza procesal, se les advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el lapso inicial de 8 días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a la presente fecha y por cuanto en la diligencia de fecha 09 de julio del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, en consecuencia se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUINETE a la presente fecha a las 9:30 a.m., a los fines de verificarse el acto de nombramiento de experto.
Ahora bien en lo que respecta a la prueba de cotejo solicitada en el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal ratifica la extemporaneidad de la solicitud de la misma por las razones expuestas en el auto de fecha 11 de julio del 2003.
Se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de julio del 2003…”. (Destacados del Ad Quem).
Remitidas las actuaciones a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 25/09/2003, vencido el lapso para presentar informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escritos. En fecha 01/10/2003, el Abg. Alexis Viera Durán comparece y consigna escrito con anexos, (folios 43 al 47).
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, relacionado con la negativa de admisión de la prueba de cotejo fundado en razones de extemporaneidad, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Para Decidir, este Tribunal de Alzada observa:
Conforme quedó expuesto, el motivo de la apelación pretende que la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de los instrumentos privados incorporados al proceso por la parte demandada, los cuales a su vez estarían destinados a comprobar defensas contundentes de la demandada que enervarían la demanda interpuesta, prueba cuya importancia ha sido reconocida por ambas partes del proceso, al haber solicitado en forma conjunta la prueba de cotejo en la oportunidad respectiva de la promoción de pruebas, observándose que la negativa de la admisión de la prueba estuvo fundada en razones de la extemporaneidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento, de manera que corresponde a este Juzgador determinar la legalidad de esa actuación judicial, Y Así Se Establece.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes.”
En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.
Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
Respecto a la promoción de la prueba de cotejo, establecen textualmente los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fue posible hacer el cotejo.”
“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta en la sentencia del juicio principal.”
En términos generales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados anteriormente, afirma la doctrina interpretativa de los mismos, que negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promoverte, que no pueden ser otras sino la del cotejo; siendo que respecto a la decisión, el procedimiento se aparta de lo pautado en las demás incidencias a que se refiere nuestra ley adjetiva, porque la cuestión no es decidida, sino en la sentencia del juicio principal; y su fundamento está en que la declaración del reconocimiento no es otra cosa, sino la evacuación de una prueba, y en muchas de las veces el Tribunal se vería obligado a emitir una opinión anticipada sobre lo principal del juicio.
En la mayoría de los casos en que se pretende la autenticidad de documentos privados opuestos como emanados de alguna de las partes del proceso, fundamentalmente cuando se trata de instrumentos fundamentales a la demanda o a la defensa de la parte demandada, la carga impuesta al promovente es la de acreditar como consecuencia de su impugnación, su autenticidad, lo cual deberá hacer dentro del lapso dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lapso que aparece como bastante breve para resolver en gran parte de los casos, la suerte de un proceso, razón por la cual nuestro Legislador ha establecido que la decisión de tal incidencia deba hacerse en la oportunidad de la decisión, para evitar precisamente que la causa sea resuelta en forma anticipada.
Para quien juzga, es importante que en todo caso el Juzgador considere el valor que tal instrumento tenga dentro del proceso, al momento de considerar la admisión o no de tal prueba, pues cuando se trate de los denominados instrumentos fundamentales a la acción interpuesta o a defensas excluyentes de la acción propuesta aducidas por el demandado, su desecho fundado en razones de extemporaneidad, distintas a las de ilegalidad y de extemporaneidad, pudiere significar una declaratoria anticipada acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta, razón por la cual resulta ser mas acertado a la realización de un proceso adecuado (debido proceso legal), en respeto de las garantías procesales que deben asistir por igual a ambas partes y de la función pública de los procesos que deben pretender conseguir el dictado de una decisión que sea ajustada a la justicia que sea mas posible obtener dentro del expediente mismo, que en estos casos sea admitida la prueba y que el cómputo del lapso se efectúe dentro del lapso ordinario de pruebas, habida cuenta de que la suerte de un asunto no puede por lo general decidirse en una forma tan breve, Y Así Se Establece.
Con base a lo expuesto, a las disposiciones legales y a la doctrina citada, sólo corresponde al sentenciador inadmitir una prueba por razones de ilegalidad e impertinencia, y siendo que el auto de admisión no constituye el juicio final de la valoración como tal de las pruebas, lo cual debe hacerse en la decisión de fondo, en cuenta de que la negativa estuvo fundada en la extemporaneidad de la prueba por haber sido promovida fuera del lapso previsto para la prueba de cotejo en el artículo 449 del CPC, y pudiendo constituir tal pronunciamiento un avance anticipado sobre lo principal del juicio, que pudiere colocar a las partes en situación de indefensión, ello impone a quien juzga proceder a admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada y en cuya evacuación también está interesada la parte actora, de manera que corresponderá al sentenciador de primera instancia fijar un plazo para su evacuación, luego de lo cual deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo impone el artículo 402 ejusdem, Y Así Se Decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 11 de Julio de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia, admitida como fue la prueba de cotejo por esta Instancia Superior, proceda a fijar un plazo para su evacuación, como bien lo impone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado gananciosa en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria Accidental,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy 23 de Octubre de 2003, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
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