REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: ZAVARCE DE GONZALEZ IRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.323.783, comerciante, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON PARRA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.517, de este domicilio, en su condición de Administrador del Conjunto Residencial Luis Miguel de esta Ciudad.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL USECHE, DANIEL ARMANDO JIMENEZ VALBUENA, ORLANDO ALBERTO GARCIA, GUSTAVO GARCIA PARRA, y ROGER RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.472, 31.303, 90.485, 90.278 y 90.469, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 24/09/2001, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, libelo de demanda por Rendición de Cuentas, intentado por la ciudadana IRIS ZAVARCE DE GONZALEZ contra el ciudadano RAMON PARRA MACIAS, en la cual el apoderado actor manifiesta que su representada es propietaria de un apartamento distinguido con el número “1-C”, en el Primer piso de la torre B del conjunto Residencial Luis Miguel, el cual esta ubicado en la Urbanización EL PARQUE en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 23 de Septiembre de 1986, por lo que demanda al Administrador de dicho condominio ciudadano RAMON PARRA MACIAS, para que convenga en los pedimentos formulados en su libelo; estimó la cuantía de la acción en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).- Al folio (27) consta que por auto de fecha 15/10/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la demanda.- Al folio 28, consta la citación del demandado.- Al folio (141 al 150) consta escrito presentado por l os apoderados del demandado mediante el cual promovieron cuestiones previas relativas a los numerales 6°, 11°.- A los folios (152 al 154) consta escrito presentado por la parte actora mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada.- Al folio (155 al 158) consta escrito de pruebas promovidas por la parte actora.- Al folio (159 al 165) aparece escrito presentado por la parte demandada de oposición al escrito de subsanación-contradicción de la parte actora.-En fecha 14/07/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, referente al defecto de forma de la demanda y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, previstas en los artículos 346, 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del 340 ejusdem y 346, 11° ejusdem.- En fecha 15 de Julio del 2003, el apoderado de la parte demandada apeló de dicha decisión.- A los folios (210 al 223) consta escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada en fecha 21/07/2003 en la URDD Civil.- Por auto de fecha 22/07/2003, el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió el expediente a la URDD Civil, el cual fue distribuido a este Superior, y en fecha 27/08/2003, se le dio entrada y se fijó para informes.-

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que al versar la decisión apelada sobre la improcedencia de las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, la decisión sobre la cuestión previa del numeral 6° no tiene apelación, mientras que la declaratoria sin lugar del ordinal 11°, la tiene en un sólo efecto, es evidente que la competencia de conocimiento de esta alzada, sólo puede estar destinada a verificar la legalidad de la decisión asumida por el A-Quo respecto de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Luego de diversas vicisitudes presentadas en el presente juicio especial de rendición de cuentas y de actuaciones de varios jueces en el conocimiento de la causa en primer grado, la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 06 de mayo de 2.003, en el cual acordó la suspensión del juicio ejecutivo de cuentas, ordenándose su continuación por los cauces del procedimiento ordinario, acordándose la notificación de las partes, y una vez que constara en el expediente, comenzaría a computarse el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, acogiendo con ello el criterio jurisprudencial y doctrinario, que este Juzgador superior también hace suyo, expresado en la paradigmática decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Marzo de 1.989, con Ponencia del magistrado Adan Febres Cordero, cuyo criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores, donde se estableció que la oposición a la rendición de cuentas que haga el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no debe atribuírsele un carácter taxativo conforme a la enumeración de defensas que hace allí la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico; defensas a las cuales se les dará el trámite procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

En la oportunidad en que correspondía dar contestación a la demanda, la demandada acudió al proceso y en lugar de hacerlo, opuso las defensas previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales sólo ésta última puede ser conocida en esta alzada por efectos de los establecido en el artículo 357 eiusdem; señalando al respecto, que promovían la defensa previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se desprende en sentido contrario que la no acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas, hace inadmisible la acción propuesta, exigencia que en modo alguno ha sido acreditada por el actor, a lo cual debe adicionarse que el actor tampoco dispone de legitimación en la causa para exigir la rendición de cuentas en este caso, circunstancias éstas dos que configuran una causal de inadmisibilidad de la acción, que debe ser declarada con lugar, conforme a lo señalado.

Con fundamento en las cuestiones previas opuestas el tribunal de la causa en decisión de fecha 14 de julio de 2.003, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, señalando respecto a la cuestión previa promovida con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, textualmente lo siguiente:

“Respecto a la tercera cuestión previa opuesta,…este Juzgado observa:
El ordenamiento jurídico prohíbe expresa o virtualmente pretensiones, cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales, y si a pesar de ello, se hubiere dado inicio al proceso, admitiendo una demanda prohibida, el único mecanismo a favor del demandado, desde el punto de vista legislativo-procesal, para impedir el trámite, es precisamente la cuestión previa del artículo 346, 11° Código de Procedimiento Civil, que cuando es declarada con lugar, significa la extinción del proceso.
Sin embargo, tal mecanismo de defensa previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es oponible cuando la admisibilidad de la pretensión está sujeta a la producción de algún documento que señala la Ley, junto con el escrito de demanda, como en el presente caso en que se exige al demandante ciertos documentos con la demanda, que obran como requisitos, destinados a lograrla admisión, porque no se trata como se dijo, de pretensiones prohibidas, sino de condiciones de admisibilidad de la misma, que en este caso, se declaró ya están cumplidas, al declararse improcedente la primera cuestión previa opuesta (defecto de forma de la demanda por no acompañarse el instrumento fundamental de la acción), razón por la cual, debe declararse igualmente improcedente esta última cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, 11° del Código de procedimiento Civil y así se establece.”

Para decidir, Este Tribunal de Alzada Observa:

En el caso de autos se pretende la rendición de cuentas al Administrador del Conjunto Residencial “Luis Miguel”, accionada por parte de la propietaria del apartamento “1-C”, ubicado en ese inmueble, materia regida por una normativa especial contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que significa que la actora no sólo debía demostrar tener condición para intentar la acción de conformidad con la Ley especial, sino que debía acreditar adicionalmente las exigencias previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil necesarias para la admisión de esa acción, todo lo cual constituye en definitiva, la defensa opuesta como previa por el demandado, con fundamento en la disposición prevista en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, y que devendría en una inadmisibilidad de la acción propuesta, Y Así se Establece.

Nuestro Sistema Procesal jurídico exige la necesidad de la existencia en cabeza del actor de una determinada cualidad para que un determinado sujeto de derecho pueda accionar validamente y demandar a otros, máxime cuando como en el caso de autos se trata de un procedimiento especial ejecutivo y de situaciones reguladas por una Ley especial, con fundamento en el cual se va a dirigir una orden de intimación al pago, al sujeto señalado como demandado, quien debe en consecuencia estar obligado a ello, Y Así Se Establece.

Aduce el accionante en amparo la existencia de razones de inadmisibilidad de la acción propuesta derivadas no sólo de la circunstancia de que el actor no cumplió con las exigencias de admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó a su solicitud prueba auténtica de la obligación del demandado a rendirlas, sino que la actora no dispone de legitimidad en la causa para el ejercicio de la acción, pues la rendición de cuentas al administrador de un condominio no puede ser exigida en forma individual por la propietaria de un apartamento.

La disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad Horizontal, dentro de cuyo texto se contienen un numeroso grupo de normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la voluntad privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.

Dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal:

“Corresponde al administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Ésta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.

De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios.

Así lo han establecido sentencias tanto de Tribunales Superiores, como de la Sala Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, que han sido reiterativas del criterio sustentado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, del 29 de abril de 1970, bastando mencionar las sentencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del 31/10/95, la del Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas del 07/03/96, y la del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, en sentencia de fecha 20/05/99, para lo cual basta citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25/04/1970, que textualmente señaló:

“…El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un Litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…”.

De esta forma es evidente que la parte actora, como propietaria de un apartamento en el Conjunto Residencial Luis Miguel no tiene cualidad para exigir en forma individual al administrador del condominio de ese inmueble la rendición de cuentas de su gestión, debido a que conforme ha sido expuesto la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial; de manera tal que si la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios, quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador que hubiere sido designado por los copropietarios en conformidad con la Ley, mal puede pretender atribuirse un solo copropietario, una cualidad, que ni siquiera es acordada al conjunto de copropietarios,, Y Así Se Decide.

Aunado a lo expresado y derivado de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, caso en el cual juez ordenará la intimación del demandado para que la presente, y ello como requisito fundamental sin el cual la demanda no puede ser admitida.

Conforme se desprende de la ubicación que presenta el juicio de rendición de cuentas, tenemos que el mismo se encuentra dentro del Título Primero, Parte Primera del Libro Cuarto del CPC, referido a los procedimientos especiales contenciosos, esto es, a los denominados juicios ejecutivos, lo que en este caso se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial con el juicio ejecutivo, como bien lo expresa la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil; y de allí se deriva la exigencia de que el actor debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y la necesidad de que el actor indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y de manera especifica señale, si como consecuencia de la administración cumplida adeuda al actor alguna cantidad de dinero, de lo que deviene de manera indudable que el cumplimiento de tal exigencia no puede entenderse como una formalidad inútil y no necesaria, pues ello sería tanto como afirmar que se puede intentar un juicio de intimación sin contar con alguno de los instrumentos fundamentales expresados en el artículo 644 del CPC, pues como bien se expresó por tratarse de juicios ejecutivos, la obligación de pago o en este caso de rendir cuentas, debe constar de documento auténtico a los fines de ese proceso, de manera que de faltar el mismo tales juicios no pueden prosperar, lo que en modo alguno implica que no disponga el actor de alguna otra acción para realizar sus derechos subjetivos que le asistan en derecho, Y Así Se Establece.

De esta forma para que este juicio hubiere sido legalmente admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor, si hubiere dispuesto de legitimación para ello, ha debido acreditar en forma auténtica la obligación recaída en el administrador de rendir cuentas, debido a que este juicio al ser ejecutivo inicia prácticamente con la decisión, lo que deriva de la presunción de certeza que se desprende de un documento con ese valor, con las implicaciones fatales de que si se considera como no rendida la cuenta en forma adecuada o no efectuada la oposición, se tendría por cierta la obligación de rendirlas y el juez estaría facultado para dictar un fallo de condena acordando que el demandado pague el monto reclamado por el actor, circunstancia que en forma alguna fue acreditada por el actor, quien además de no disponer de cualidad para intentar el juicio, tenía esa carga fundamental, pues a los fines de este procedimiento ejecutivo no es suficiente la acreditación de que el intimado tenía atribuida la condición de administrador del Condominio de las Residencias “Luis Miguel”, lo que se comprobaría de los instrumentos presentados como fundamentales por el actor, siendo necesario la presentación de un instrumento que acredite en forma auténtica la obligación del administrador de rendir cuentas, como lo sería el caso de una persona que hubiere sido facultada conforme a poder para la realización de una operación determinada, como la venta de un inmueble, caso éste en el cual sería necesario no sólo la consignación del poder, sino del documento de compraventa y con base a los objeciones realizadas por el actor a su mandatario partiendo de la realización cierta de esa operación, pudiere éste exigir la rendición de cuentas cumplidas en ejercicio de esa gestión, y el administrador en conocimiento pleno de las objeciones realiza-das, proceda a hacer sus defensa en forma cierta, caso que en forma alguna se compadece con el de autos, donde se ha dado inicio a un procedimiento ejecutivo sin que el demandante hubiere acreditado en forma auténtica la obligación del demandado a rendir cuentas, lo que evidentemente conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, por haber sido admitida en contravención a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a declarar con lugar la excepción previa contenida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y como consecuencia de ello la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 eiusdem, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. Queda así REVOCADA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

ABG. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria Acc.,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE
Publicada hoy 22 de Octubre de 2003, a las 11:30 a.m

.LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MILANGELA COLMENÁREZ DE ASUAJE