REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

QUERELLANTE: FEDERICO LEON CANELON Y LEON ENRIQUE CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 429.808 y 4.378.525.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.666.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra DECISIÓN JUDICIAL.

Los ciudadanos Federico León Canelón y León Enrique Canelón, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional cursante a los folios (1 al 4) contra la decisión judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 12 de junio de 2003, del juicio que por desalojo incoaron los solicitantes contra la ciudadana Blasinia Carmona de Oropeza, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27-11-2002, por cuanto consideran que se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 1, 2, 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la igualdad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los folios (5 al 46) consignaron recaudos. En fecha 01-09-2003, se le dio entrada. En fecha 02-09-2003, se admitió la solicitud y se ordenó las notificaciones respectivas y una vez cumplidas las mismas la audiencia constitucional se realizó el día 01 de Octubre de 2003.

MOTIVA

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un tribunal de primera instancia, Y Así Se Establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aduce el accionante en amparo ser propietario de un inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 46 y 47, Casa N°. 46-70, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana Blasinia Carmona de Oropeza, quien no lo quiso renovar en el año 1.997 y que al no haber podido llegar a un acuerdo, en cuenta del evidente estado de necesidad en que se encuentran de ocupar el referido inmueble al no disponer de otro inmueble que ocupar, es por ello que demandaron en fecha 04 de octubre de 2002, el desalojo del inmueble por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceso en el cual se dejó constancia que la parte demandada no obstante haber sido debidamente citada, no compareció en la oportunidad respectiva a dar contestación a la demanda, además de no haber promovido probanza alguna en su favor, razón por la cual el sentenciador de primera instancia declaró la confesión ficta de la demandada y como consecuencia de ello se declaró con lugar la demanda de desalojo, decisión que fue objeto de apelación expresa por la parte demandada, la cual fue revocada por el Juzgador Superior, quien no obstante la confesión en la que incurrió el demandado, procedió a declarar sin lugar esa demanda.

Señala que con el dictado de esta decisión judicial le fueron conculcados sus derechos y garantías a la igualdad de las partes, al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, como consecuencia de haber incurrido el Juzgador que actuó como superior en la infracción legal derivada de lo previsto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que denuncia el silencio o inmotivación de pruebas, así como también incurrió en la violación del dispositivo legal contenido en los artículos 509 y 12 eiusdem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, juzgador que al momento de entrar a analizar las probanzas de autos, constituidas fundamentalmente por las deposiciones de dos testigos, las desechó considerando a esa prueba como ilegal, al señalar que de las actas procesales no existe prueba idónea que ilustre al sentenciador respecto de la existencia de la relación arrendaticia accionada, desconociéndose inclusive el monto del canon estipulado entre las partes, y sin que se hubiere acreditado en forma alguna la causal de desalojo invocada, prueba que considera el actor y accionante en amparo es perfectamente legal, máxime cuando no ha sido exigido el pago de los cánones, sino que se ha demandado el desalojo del inmueble, señalando que tanto la existencia del contrato de arrendamiento como la de la necesidad de ocupar el inmueble resultaron acreditadas con la deposición de tales testigos, la que resulta legal y admisible de conformidad con la Ley. Es por todas esas razones que solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, de manera que la decisión accionada en amparo sea declarada nula, se ordene al juzgador que corresponda haga un análisis adecuado de las pruebas y sea ratificada la decisión de primera instancia y se ordene el desalojo.

De la audiencia constitucional.

En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte agraviante, quien insistió en hacer valer los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la solicitud de amparo, y no obstante no haber cumplido con la carga de consignar las copias auténticas de la decisión, el Juzgador dio curso a la realización de la audiencia constitucional.

De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional nos encontramos frente a una pretensión de la nulidad de la decisión judicial de fecha 12 de junio de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consideración a que tal decisión le conculcó importantes derechos y garantías constitucionales a la accionante en amparo, como el de la igualdad jurídica de las partes, el debido proceso con su contenido esencial del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, como consecuencia de una ilegal valoración de las pruebas de autos, juez que no tomó en cuenta la confesión ficta en que incurrió el demandado, no obstante lo cual consideró que la pretensión del actor era contraria a derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).

Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” se ha precisado, que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

Se debe determinar de esta forma si la acción de amparo interpuesta contra la actuación judicial denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales del actor al debido proceso, del derecho a la defensa y la violación del derecho de propiedad, pretende desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo al convertirla en una tercera instancia o en un recurso de casación, o si por el contrario la juez que dictó el dispositivo sentencial objetado al proferir su decisión actuó fuera de su competencia y con ello conculcó en forma directa los derechos constitucionales de la parte actora, para lo cual es necesario traer al expediente algunas consideraciones de la jurisprudencia acerca de la conceptualización de estos derechos y garantías constitucionales, Y Así Se Establece.

El debido proceso, o debido proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se desprende del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, e incluso considerado como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas.

En efecto, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:
“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En sentencia de la Sala Constitución de TSJ, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el derecho a la defensa se estableció la máxima:

“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Respecto a la interposición de acciones de amparo constitucionales cuando el juez ha incurrido según el accionante en errores de interpretación o en actitudes de falta de apreciación de los elementos probatorios que constan en el expediente, se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, caso María José de Lourdes Tudela Romero contra sentencia del 14/12/99 del Juzgado Accidental Superior Cuarto de Familia y Menores de Caracas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, acerca de la violación del derecho a la defensa producido por la falta de apreciación de pruebas:

“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión, ha sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la casación civil en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y constata la Sala en el Capítulo II del fallo impugnado que desde el folio 79 al 93 existe una motivación, la cual se adelanta analizando diversas exposiciones de las partes durante el proceso. En consecuencia a juicio de esta Sala no existe inmotivación del fallo.
Consecuencia de todo lo anterior es que, con relación a los hechos alegados por los apoderados actores, no encuentra la Sala violación de derecho constitucional alguno, y por lo tanto declara improcedente la presente acción de amparo.”

Así las cosas, este juzgador observa que, tal como se desprende de los hechos narrados en el presente caso, lo planteado mediante la acción de amparo, es que se anule una decisión porque el Juzgador no tomó en cuenta la confesión en que había incurrido el demandado y por haber valorado en forma ilegal las deposiciones de los dos testigos, cuando para quien juzga sin necesidad de entrar a justificar o a enervar esa decisión, se observa que al proferir esa decisión el juzgador no produjo una decisión actuando fuera de su competencia, ni lesionó con ella los derechos constitucionales de la parte actora, pues no le ha impedido el ejercicio de sus derechos.

Todo lo contrario se observa que el actor ha participado activamente en ese proceso que precisamente el intentó, produjo pruebas, hizo sus alegaciones, con lo cual evidentemente no le fue afectado ni su garantía a la igualdad jurídica, ni su derecho a la defensa, ni a participar en un adecuado proceso, debido a que participó activamente en el mismo, dispuso de las mismas oportunidades que la otra parte, a más de que hubo un análisis de las pruebas incorporadas al proceso por la actora, valoración con la cual no está de acuerdo, lo cual no es accionable en amparo, debido a que el mérito o valoración que un juzgador realice en su decisión, no puede ser censurado a través de esta vía, máxime cuando está en juego la garantía de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, salvo el caso de que se le estuviere anulando el ejercicio de su derecho, lo cual no es el caso.

Se observa de igual forma que tampoco le ha sido lesionado su derecho a la propiedad, pues aun cuando en la actualidad no puede hacer uso a plenitud de su derecho a la propiedad, derecho que no está en discusión, ello es consecuencia de una limitación a su uso y goce que acordó expresamente el actor, quien conforme afirma en la demanda entregó su inmueble en arrendamiento; siendo que para que sea procedente la tutela constitucional por violación a este derecho, y para que sea procedente la tutela invocada debe evidenciarse que le ha sido impedido el ejercicio de su derecho, cuando en el caso bajo examen como parte de ese mismo derecho es que otorgó al propietario la posibilidad de ceder parte de su derecho y otorgar contratos para el arrendamiento de sus bienes, y además puso a su disposición acciones para la defensa de sus derechos subjetivos, como las que ha intentado el actor.

Que la decisión no sea la esperada o aparezca para el actor que es injusta o que la interpretación del Ordenamiento Jurídico realizada por el juzgador fue errada no forma parte del contenido de estas garantías y derechos constitucionales, como bien lo ha afirmado en forma reiterativa nuestra Jurisprudencia y doctrina nacional.

Observa por otro lado este juzgador que en el caso de autos, el agraviante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Inversiones King Taurus).

Así las cosas, observa claramente este juzgador del análisis efectuado, del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional. Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el juez de la causa que conoció en alzada valoró bien o valoró mal.

El Juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, no siendo competencia del tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Es necesario finalmente recordar como ya se señaló inicialmente, que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales está revestida de un eminente carácter extraordinario y que en forma alguna puede ser utilizada para vulnerar la garantía constitucional de la cosa juzgada que emana de una decisión judicial, que es el mas puro reconocimiento del respeto de la seguridad jurídica, que de igual forma supone el respeto de la tutela judicial efectiva que concluye con la emanación de esa decisión judicial, de manera que no le es dable a ningún sujeto atribuirle a esta acción el carácter de una tercera instancia, ni de un recurso de casación, cuando como en el caso de autos no se ha evidenciado la conculcación directa de derechos y garantías constitucionales, todo lo cual conduce a que la presente acción deba ser declarada sin lugar, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por FEDERICO LEON CANELON y LEON ENRIQUE CANELON, en contra de la decisión judicial dictada por el JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, de fecha 12 de junio de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre de 2002.

LA JUEZ TITULAR

ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ DE ANZOLA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 02 de Octubre de 2003, siendo las 09:00 de la mañana.


La Secretaria, acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.