REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: COMERCIAL BARQUIVEN, C.A.

DEMANDADO: SEGUROS SOFITASA, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril del 2003, por la abogada Carmen Elena Rosario contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, identificadas en su escrito con los títulos II y III. Igualmente apela de la admisión de la prueba comprendida en el Condicionado de la Póliza de Transporte Terrestre, presentada por la demandada, marcada con la letra “A”, específicamente en lo relativo al numeral 5 de las condiciones particulares de la póliza. Por auto de fecha 06-05-2003, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo su conocimiento. Se recibió, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para informes. Por auto de fecha 04-09-2003, la parte actora presentó informes los cuales se agregaron a los autos, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Aparece de los autos que por diligencia de la parte demandante de fecha 29 de abril del presente año 2.003, su apoderada judicial abogada Carmen Elena Rosario, apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada e identificadas con los títulos II y III, apelando igualmente de la admisión de la prueba comprendida en el Condicionado de la Póliza de Transporte Terrestre, presentada por la demandada, marcada con la Letra “A”, en lo relativo al numeral 5, de las condiciones particulares de esta póliza; apelación que fuere escuchada por auto del tribunal de fecha 06 de mayo de 2.003, actuaciones éstas que constan a los folios (12) y (13).

Conforme fue expuesto, el ámbito y límite que asigna competencia para el conocimiento de esta alzada, aparece trazado en los casos de apelaciones de decisiones interlocutorias, por la actuación judicial que ha sido objetada, de manera que para el conocimiento completo de la misma deben ser remitidas al Juez Superior, fundamentalmente el auto que ha sido impugnado, la apelación realizada, el auto donde se escucha la apelación, así como los antecedentes que dieron motivo al actuación judicial objetada, de manera que a falta alguna de esas actuaciones fundamentales, las mismas deben ser traídas como carga procesal de la parte interesada, en copias auténticas (certificadas), por ante esta Instancia Superior, antes de que la causa sea decidida y si ello no acaece, no tendrá el sentenciador materia sobre la cual decidir, procediéndose en consecuencia a declarar sin lugar la apelación, Y Así Se Establece.

En el caso de autos, observa este sentenciador de alzada que no consta de las actuaciones judiciales documentadas en este expediente, la decisión que fue apelada, ni el escrito de pruebas de la parte demandada donde constan las pruebas promovidas y objetadas por la actora en cuanto a su admisión, actuaciones que tampoco fueron aportadas por la apelante como parte de su carga procesal por ante esta Instancia Superior, lo que conlleva necesariamente a que este sentenciador no disponga de materia sobre la cual decidir, y a la declaratoria sin lugar de la apelación realizada, pues sólo fueron aportadas a los autos la actuación donde consta la apelación realizada y el auto del tribunal que la escuchó, lo que resulta insuficiente a los fines de verificar la legalidad o no del auto objetado, Y Así Se Decide.

En todo caso se le advierte a la parte apelante que de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico y como bien lo ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, el mismo no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva, Y Así Se Establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al no constar en el expediente el auto que ha sido apelado. SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 192° y 143°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria, acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy diecisiete (17) de octubre de 2003, a las 12:30 a.m.

La Secretaria, acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE