REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: RICHARD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.220.

APODERADO DEL DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.912, 56.291 y 7.705.

DEMANDADO: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el No. 246, Tomo ll-A, folios 297 al 313.

APODERADA DE LA DEMANDADA: EYIRAMA C. SÁNCHEZ ALVAREZ, GILBERTO DE JESÚS LEÓN ALVAREZ, IVANIA ROBERTI NARANJO y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Al folio (1) consta que en fecha 10 de enero del 2003, la Abogada María Laura Hernández, solicitó la intimación de los representantes judiciales de La Oriental de Seguros C.A., domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, a fin de notificarlos de la prueba de exhibición promovida por su representada, ya que ellos son los que en definitiva van a evacuar la prueba. Al folio (2, 3 y 4) consta la ratificación de la diligencias suscritas, por la abogada María Laura Hernández. Al folio (5) consta que en fecha 24/03/2003, la abogada María Laura Hernández, apeló del auto de fecha 13 de marzo de 2003. Por auto de fecha 26/03/2003, se oyó en un solo efecto la apelación formulada.- A los folios (7 al 10) consta escrito de pruebas promovido por la Abogada María Laura Hernández Sierralta, en fecha 06/11/2002. Por auto de fecha 21/11/2002 el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20/08/2003, se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil. Por auto de fecha 21/08/2003, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 04/09/2003 se agregó a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito. En fecha 17/09/2003 se dejo constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentado por la parte actora. En fecha 22/09/2003 la abogada María Laura Hernández consigno copias certificadas enumeradas del (1 al 7) a los fines de la resolución de la presente incidencia. En fecha 30/09/2003 la abogada Eyirama Sánchez, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia en la que pide a este tribunal que declare extemporáneo los documentos públicos consignados en fecha 22/09/2003 por la apoderada judicial de la parte actora que cursa en los folios (19 al 23). En fecha 01/10/2003 la abogada Eyirama Sánchez, apoderada judicial de La Oriental de Seguros, C.A., consigno copia simple del poder especial que le fue otorgado por su representada. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Aparece de los autos que con fecha 06/11/2.002 fueron promovidas pruebas por la parte actora en ese proceso, observándose que en la sección II de ese escrito la demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, relacionada con el objeto de la apelación efectuada, promovida a los fines de que la demandada exhiba los originales de las copias de los documentos que acompañó marcados del “832 al 852” y los marcados del “866 al 872”, a los cuales señala se refieren los numerales 6, 7 y 9 del capítulo anterior, señalando seguidamente lo pretendido con esa prueba, conforme es exigido por nuestro Ordenamiento Jurídico.

Esta prueba fue admitida a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del A-Quo de fecha 21 de noviembre del año 2.002, donde se señaló textualmente:

“…En cuanto a las promovidas por la parte actora, se fija el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 11:00 a.m., una vez conste en autos la intimación de la demandada, en la persona de su representante legal, para la exhibición de los documentos indicados…”.

Una vez como fueren admitidas las pruebas promovidas por las partes, y específicamente la prueba de exhibición promovida por la actora, en los términos especificados en al auto ya citado textualmente, la parte actora por diligencias del 01, 21, 23 del mes de Enero de 2003, y otra realizada en el mes de Febrero cuyo día no aparece legible, solicitó que la intimación de la exhibición de los documentos dirigida a la parte demandada se hiciere en la persona de sus representantes judiciales y con conforme fue ordenado por el juzgador en el auto de admisión, en la persona de sus representantes legales, empresa que al encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas y deberse realizar la intimación en su domicilio, representaría un retardo procesal que no se justifica en el presente caso y que además significaría una contravención a lo establecido en la Constitución Nacional, que establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el marco de un proceso judicial.

En cuenta de tales solicitudes de la parte actora, por auto del Tribunal de fecha 13 de Marzo del año 2.003, que fue expresamente objetado a través del presente recurso de apelación y que delimita la competencia de conocimiento de este juzgador de alzada, insistió en que la prueba de exhibición deberá realizarse en la persona del representante legal de la firma mercantil demandada.

Para decidir este Juzgador de Alzada Observa:

Aparece de los autos que la copia del auto objetado fue acompañada por la parte demandada por ante esta instancia superior, respecto de cuya actuación la parte demandada en este proceso solicitó que tal presentación se considerare como extemporánea.

Se debe señalar, que realizada una apelación y escuchada ésta por el tribunal de justicia respectivo, deben ser remitidas al Juzgado Superior a quien corresponda su conocimiento, las actas judiciales auténticas que sean necesarias, fundamentalmente las referidas al auto objetado, las contentivas de los antecedentes que dieron origen al dictado de ese auto, la actuación donde se efectúa la apelación y el auto que escuchó la misma, siendo que en todo caso si no consta alguna de esas actuaciones, cuya constancia sea fundamental para la asunción de la decisión, por aplicación de los Principios fundamentales que rigen el Proceso Civil, ello constituye una carga de la parte apelante interesada, de manera que si no trae a los autos las actuaciones necesarias que no fueron remitidas con el expediente, el tribunal no tendrá materia sobre la cual decidir, y la apelación deberá ser declarada sin lugar, Y Así Se Establece.

En el caso de autos, la actuación judicial objetada no fue remitida en forma conjunta con el expediente, pero se observa que fue consignada, antes de la decisión, en copia certificada por la parte interesada, consignación que debe considerarse como cumplida en forma adecuada y justificada a los fines del dictado de una decisión y de evitar que los esfuerzos utilizados en la administración de justicia para la asunción de una decisión, no resulten en un desgaste infructuoso, destinado solamente a declarar que no se tiene materia sobre la cual decidir, pues en todo caso el estudio debe efectuarse, Y Así Se Establece.

En relación al motivo de la apelación se observa que el auto del tribunal donde fue acordada la evacuación de la prueba de exhibición en la forma que ha sido objetada por la parte demandada, a ser practicada en la persona del representante legal de la empresa demandada, constituye una decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, y no habiéndose recurrido de esta decisión en forma tempestiva, ello significa que el auto de admisión de pruebas devino en firme, Y así Se Decide.

El auto que fue expresamente apelado no hace mas que insistir en la admisión de la prueba de exhibición en los mismos términos expresados en el auto de admisión de pruebas que ya se encuentra firme, el cual es de fecha 21 de noviembre de 2.002, siendo que el auto objetado es de fecha 13 de marzo de 2.003, actuación que aparece ajustada a nuestro Ordenamiento Jurídico, pues en todo caso esa intimación a la exhibición debe ser cumplida por quien ostente la condición de representante legal de la empresa, actuación ésta con la cual no se está afectando la celeridad de la justicia, lo que si ocurriría en caso de acordarse judicialmente nuevas variaciones a una situación cuya forma de realización además de ser impuesta por la Ley, ya ha sido establecida judicialmente, y para cuyo cumplimiento la parte actora dispone de diversas posibilidades procesales para su practica, todo lo cual significa que la decisión objetada debe ser confirmada, Y así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 13/03/2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria Acc.,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy diecisiete de octubre de 2003, a las 11:00 a.m.

La Secretaria Acc.,


MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE