REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

QUERELLANTE: Ciudadanos MANUEL VICENTE BARROETA RODRIGUEZ y EMILIO GUERRERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.585.752 y 9.237.179 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, hábiles.

APODERADO DEL QUERELLANTE: Abogado EDINSON MUJICA, venezolano, mayor de edad, Politólogo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.956, titular de la cédula de identidad N° 7.451.739, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

QUERELLADO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 04/04/2003, en el expediente signado con el N° KP02-R-2002-000378.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte querellante en su escrito libelar, que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Recurso de Amparo contra la sentencia pronunciada el 04 de abril del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como instancia superior, en el expediente signado con el N° KP02-R-2002-000378, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, condenando a sus representados al pago de conceptos no adeudados por ellos tales como la supuesta indemnización por uso y el pago de las costas del recurso de apelación y sin que al avocarse ordenase la notificación de las partes, actuando fuera de su competencia y con evidente abuso de poder conforme a la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la Juez Patricia Cabrera Manfredi, violo el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, consagrados en los artículos 26 numerales 1 y 3 del artículo 49 y 257 de la Constitución, por lo que solicita se declare la nulidad total de la sentencia y se reponga la causa al estado de que se subsanen las violaciones a los derechos constitucionales. Solicito el decreto de medida cautelar innominada, para la suspensión de la sentencia aludida. Por auto de fecha 02/09/2003, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de las partes y se decretó la medida cautelar anticipada solicitada. Notificadas las partes, en fecha 16 de octubre de 2003 se realizó la audiencia constitucional.

MOTIVA

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un tribunal de primera instancia, Y Así Se Establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, Y Así Se Establece.
De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aduce la accionante en amparo que intenta acción de amparo contra la decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 04 de Abril de 2003, quien actuando como juez de alzada publicó decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que hubiere sido intentada por la ciudadana Maura Escalona de Ortiz en contra de los ciudadanos Manual Vicente Barroeta Rodríguez y Emilio Guerrero Pérez.

Señala que como consecuencia de una extemporánea apelación interpuesta el 24 de octubre del 2002 por la parte demandante, el expediente sentenciado en primer grado por el Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, fue remitido en apelación al Tribunal de Primera instancia a quien correspondió el conocimiento del juicio el Alzada, apelación que señala fue escuchada por el A quo por inexcusable error judicial. Que el expediente le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde el Juez temporal para ese momento, fijó la causa para informes, y luego de vencer esa oportunidad, el lapso de sesenta días para la decisión de fondo feneció el 16 de febrero del año 2.003, oportunidad a partir de la cual la causa quedó paralizada, pues al vencimiento de ese lapso no se colocó auto de diferimiento alguno. Que no obstante eso la nueva juez designada, Abogado Patricia Cabrera Manfredi, se avocó al conocimiento de la causa, sin antes haber ordenado la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin haber otorgado a las partes el lapso de diez días para la reanudación de la causa, ni tampoco el de tres días concedidos para la recusación contemplados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta forma su derecho al debido proceso y a la defensa y desconociendo jurisprudencia pacífica de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Que luego la juez actuante por auto de fecha 05 de marzo de 2003, inserto al folio (153), difirió la sentencia por treinta (30) días continuos, dictando la decisión el 04 de abril de 2003, entendiendo que las partes estaban erróneamente a derecho y sin haber procedido a requerir la notificación de las partes, impidiendo con ello a la parte interesada en objetar esa decisión, en este caso la demandada, la posibilidad de requerir aclaratorias a la decisión, así como la posibilidad de interposición de cualesquiera otros recursos disponibles a la parte afectada con esa decisión, vulnerando nuevamente sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señala de igual forma, que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de amparo, vulnera sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, en primer lugar por que al tratarse de un contrato que expiró el 1° de diciembre, y como lo estableció el juzgador superior, ello significaba que la acción correcta que ha debido intentarse era la de cumplimiento de contrato y no la de resolución de contrato, no obstante la cual el juez de alzada, declaró parcialmente con lugar la acción de resolución interpuesta, desacatando con ello normativa legal expresa, prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que tanto la pretensión como la acción deducidas deben ajustarse y que la decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que en esa decisión se vulneró el vicio censurable de ultrapetita, que la harían nula en casación, debido a que se pronuncia acerca de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias sin que la parte demandante le hubiese formulado esa petición, cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada pues tal defensa no formó parte de su pretensión.

Que finalmente en la dispositiva de la sentencia la recurrida condenó a la demandada al pago de las costas del recurso de apelación conforme a la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no ejerció el recurso de apelación dado que no tenía interés en ello por cuanto la demanda había sido declarada en primera instancia sin lugar, a mas que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber condenatoria en costas cuando no ha habido vencimiento total, configurándose de esa forma una clara violación de los principios de transparencia y equidad que debe caracterizar a la Administración de Justicia; razones todas estas por las cuales solita que sea declarada la nulidad de la decisión y se reponga la causa al estado en que se subsanen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados.
De la audiencia constitucional.

En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, se dejó constancia que sólo estuvo presente el accionante en amparo, quien insistió en hacer valer las mismas denuncias contenidas en la solicitud de amparo constitucional que acreditarían la violación de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa y justificarían la nulidad de la decisión. Oportunidad en la cual el juzgador constitucional hizo sus consideraciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta y anunció la decisión.

De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).

Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional nos encontramos frente a una pretensión de la nulidad de la decisión judicial de fecha 20 de Febrero de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consideración a que tal decisión le conculcó importantes derechos y garantías constitucionales a la accionante en amparo, como los del debido proceso y su contenido esencial del derecho a la defensa, lo que justifica según afirman, la declaratoria de nulidad de la decisión accionada en amparo, todo ello como consecuencia de varias consideraciones: 1) Que el recurso de apelación fue tenido como tempestivo, cuando fue ejercido luego de haber fenecido el lapso legal; 2) Que no fue notificado el avocamiento del nuevo juez, debido a que la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia, siendo que la juez actuante procedió a su avocamiento y en auto posterior a diferir la sentencia, sin haber notificado a las partes, ni haber dejado transcurrir el lapso de diez (10) días legalmente establecido para la reanudación de la causa, ni haber permitido el transcurso del lapso de tres (03) días para que las partes hicieren uso de su derecho a recusar o no el juzgador, razón por la cual, la sentencia fue publicada fuera de lapso lo que exigía la necesaria notificación de las partes, circunstancia que no acaeció; 3) Que en su decisión el Juez de la Alzada incurrió en vicios que la harían censurables en casación por violación expresa de normativa procesal, que imponen el juzgador ajustarse a los términos en que fue planteada la controversia, y a lo alegado y probado en los autos, quien dedujo defensas no opuestas por el actor, configurando el denominado vicio de ultrapetita, y emitió una decisión francamente contradictoria respecto al tipo de acción interpuesta y la que consideró era la adecuada a los fines de ese proceso; y 4) Por haber condenado a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando ello no era procedente, en primer término por no haber vencimiento total, y fundamentalmente por que la condenatoria en costas de conformidad con este artículo es por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, recurso que fue ejercido por la parte actora y no por la demandada, quien no tenía interés en recurrir de una decisión que le había favorecido, debido a que la acción interpuesta fue declarada sin lugar en primera instancia.

De esta forma corresponde a este juzgador constitucional determinar si los hechos aducidos, han ocasionado en efecto lesionamientos a la esfera de derechos y garantías constitucionales del accionante y si los mismos justifican una declaratoria de nulidad de una decisión que ha devenido en firme con el carácter de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que lleva implícita a su vez la garantía de la seguridad jurídica y la inminencia de la tutela judicial efectiva que impone que esa decisión deba ser ejecutada, para lo cual será necesario verificar si tales violaciones de haberse producido dentro de ese proceso, no han podido ser corregidas dentro de los cauces normales; debiéndose constatar si se ha pretendido con la interposición de este recurso vulnerar la cosa juzgada, y atribuyéndole al recurso de amparo constitucional el carácter de una tercera instancia, o la de un recurso de casación, denunciándose vicios a la legalidad solamente recurribles a través de esas vías, a las cuales no tiene acceso la decisión recurrida, circunstancia que se presume conocidas por las partes del proceso, para lo cual es conducente traer a los autos algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa, Y Así Se Establece.

El debido proceso, o debido proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se desprende del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, e incluso considerado como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas.

En efecto, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:
“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En sentencia de la Sala Constitución de TSJ, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el derecho a la defensa se estableció la máxima:

“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Respecto a la interposición de acciones de amparo constitucionales cuando el juez ha incurrido según el accionante en errores de interpretación o en actitudes de falta de apreciación de los elementos probatorios que constan en el expediente, se debe señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, caso María José de Lourdes Tudela Romero contra sentencia del 14/12/99 del Juzgado Accidental Superior Cuarto de Familia y Menores de Caracas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, acerca de la violación del derecho a la defensa producido por la falta de apreciación de pruebas:

“La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión, ha sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la casación civil en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y constata la Sala en el Capítulo II del fallo impugnado que desde el folio 79 al 93 existe una motivación, la cual se adelanta analizando diversas exposiciones de las partes durante el proceso. En consecuencia a juicio de esta Sala no existe inmotivación del fallo.
Consecuencia de todo lo anterior es que, con relación a los hechos alegados por los apoderados actores, no encuentra la Sala violación de derecho constitucional alguno, y por lo tanto declara improcedente la presente acción de amparo.”

Así las cosas, este juzgador observa:

1) y 2) Respecto a las violaciones a sus derechos constitucionales producidas como consecuencia de haber considerado como tempestivo el recurso de apelación y las distintas circunstancias en que señala era necesaria la notificación tanto del avocamiento como de la decisión, entendiendo que la causa estaba paralizada en estado de sentencia, de una lectura de las actas judiciales auténticas acompañadas por el accionante en amparo, se observa que la parte demandada en ese proceso, solicitó el juzgador de segunda instancia un pronunciamiento previo en su decisión respecto a esa consideración, siendo que en efecto el Ad Quem consideró que al igual como lo había hecho el Juzgador que conoció la causa en primer grado, el ejercicio del recurso de impugnación por la parte demandante se había cumplido dentro del lapso legal.

1) Nuestro proceso está constituido por una serie de etapas sucesivas regidas por el denominado principio de la preclusividad, que como parte del respeto al debido proceso suponen que las mismas hayan sido preestablecidas en un texto legal expreso y conocido por todos, en cuyo respeto está interesado el Orden Público pues en definitiva se atiende al respeto del derecho a la defensa que debe asistir por igual a las partes de un proceso.

Ahora bien, si el lapso para el ejercicio del recurso de apelación transcurrió, ello implica que la decisión dictada devino en firme; y caso contrario si el recurso se ejerció dentro de la oportunidad legal respectiva, al mismo debía darse curso en respeto al derecho a la defensa de la parte impugnante, además de otras garantías procesales como la garantía de la Doble Instancia, el derecho de igualdad procesal, respeto del debido proceso y otros, normas que han llegado a implicar que la extemporaneidad del recurso sólo sea considerada cuando se ejerció luego de haber fenecido el lapso concedido por la Ley para tal fin, pero no para el caso de que se hubiere cumplido antes de iniciado el lapso, cuando la decisión hubiere sido dictada dentro del lapso de Ley pero antes de que el mismo finalice, y una vez como sea conocida la decisión, considerándose ejercido el recurso de impugnación tempestivamente, que es la denominada apalación Ilico Modo.

En el presente caso, se observa que el A quo escuchó la apelación interpuesta por la parte actora en ese proceso, al considerarla como tempestiva, defensa que fue esgrimida por la parte demandada dentro del proceso, y dilucidada por el sentenciador que actuó en segundo grado, como punto previo de su decisión, quien la consideró de igual forma cumplida dentro de su lapso, y no habiendo acreditado el accionante en amparo la configuración de tal lesionamiento constitucional, es evidente que en caso de dudas respecto a la tempestividad del recurso de apelación, la interpretación mas acorde con nuestro sistema constitucional era en el sentido de entender como cumplida la apelación en su tiempo, razón por la cual tal violación no puede ser declarada con lugar como para justificar la nulidad de una decisión ya firme, Y Así Se Establece.

2) En relación a la ausencia de notificación del avocamiento y consecuentemente de la decisión de fondo, ha establecido nuestra Jurisprudencia Constitucional que, para que la ausencia de notificación en este caso puede significar un lesionamiento constitucional de tal gravedad, que a su vez justifique la declaratoria de nulidad de una decisión judicial y de las garantías que de la misma dimanan, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y otros, se exige la existencia de una causal comprobada de recusación en cabeza de ese juzgador, para que se justifique la nulidad de esa decisión, y si ello no es acreditado no sería posible la nulidad de la misma, dada preeminencia de los derechos y garantías constitucionales que emanan de una decisión judicial.
En el caso de autos aparece de las actas judiciales que una vez como fue recibida la causa en el Juzgado de alzada, la misma fue recepcionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara el 11 de Noviembre de 2002, donde fue fijada la causa para informes, luego de lo cual aparece que la nueva juez designada a ese despacho, por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 05 de marzo de 2003, oportunidad que señala era la correspondiente para el dictado de la sentencia en esa causa, difirió su dictado para el trigésimo día de despacho siguiente por el cúmulo de causas pendientes en ese despacho, decisión que fue publicada en fecha 04 de abril de 2003, de cuyas actuaciones se evidencia que la Juez de alzada consideró en todo momento que la causa estaba en su curso normal, esto es, no se encontraba dentro de los supuestos de paralización legal, que justificaban la notificación de las partes y el decurso de los diez días para su reanudación, ni que era necesaria la notificación de la decisión, que consideró dictada en el lapso de diferimiento, lo que supone que las partes se encontraban a derecho y que el lapso concedido para el ejercicio del mecanismo procesal de la recusación transcurrió sin que alguna de las partes hubiere hecho uso de él.

Al ser así las cosas y no acreditada a los autos la paralización de la causa, se debe entender que la notificación de las partes no era necesaria, pues la causa no estaba paralizada, de manera que las mismas dispusieron de las oportunidades de Ley necesarias para hacer valer sus derechos dentro del proceso, siendo que aun en el caso de haberse producido la paralización de la causa, para que justificare una nulidad de la decisión ya firme, debía significar una importante vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, o que con tal actuación se hubiere impedido el ejercicio de alguno de los mecanismos procesales concedidos a las partes en la defensa de sus derechos, siendo que en el presente caso las partes conocen de antemano que este proceso no pueda acceder a casación por efectos de la ausencia de la cuantía necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los únicos recursos de que disponía era en primer término la posibilidad de requerir aclaratorias a la decisión, y adicionalmente el ejercicio del recurso de amparo o el extraordinario de invalidación de la decisión, de ambos ser procedentes, nulidad que en forma alguna parece justificada, Y Así Se Establece.
3) Por otro lado, denuncia el accionante en amparo la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de graves vicios legales cometidos por el Ad Quem en su decisión, derivados de haber incumplido con su deber de ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos, quien dedujo defensas no esgrimidas por el actor en su demanda y produjo una sentencia contradictoria declarando con lugar una acción, que por otro lado no consideró como la mas adecuada.

Como bien fue expuesto, el recurso constitucional del amparo constituye un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, esto es, que resulta procedente cuando se produzcan lesionamientos directos al orden constitucional, de manera que no constituye un mecanismo de control de la legalidad, ni es de naturaleza similar a la atribuida a un recurso de casación, ni constituye una tercera instancia, que es el carácter que obviamente ha sido atribuido a este recurso en lo que respecta a la nulidad de la decisión, denunciando vicios por infracción de norma que sólo pueden ser censurados en casación.

Ha establecido nuestra Jurisprudencia constitucional que para que la valoración de las pruebas pueda constituir lesionamientos constitucionales al debido proceso y fundamentalmente al derecho a la defensa, debe existir una ausencia de valoración y en cada caso, que la misma sea de tal gravedad que configure tales lesionamientos y justifique la nulidad de una decisión judicial, lo mismo que acaecería con una ausencia de motivación o cuando no se esté de acuerdo con el contenido de una decisión asumida por un determinado Operador de Justicia, en el entendido de que el mérito en la valoración de los jueces no puede ser objeto de vulneración a través de la acción constitucional de amparo, Y Así Se Establece.

En el caso de autos los lesionamientos constitucionales denunciados, aparecen fundados en infracciones legales, muy distintas a afectaciones constitucionales directas en su esfera de derechos y garantías constitucionales, y se observa de igual forma que el Juzgador constitucional si valoró las pruebas vertidas en el expediente y asumió una decisión motivada, con cuya valoración no ha estado de acuerdo el accionante en amparo, pero que en forma alguna justifican la declaratoria de nulidad de esa decisión ya firme, de la cual dimanan garantías constitucionales superpuestas y de ubicación preeminente a los lesionamientos denunciados, Y así Se Decide.

En todo caso se observa que el actor ha participado activamente en ese proceso, produjo pruebas, hizo sus alegaciones, con lo cual evidentemente no le fue afectado ni su garantía a la igualdad jurídica, ni su derecho a la defensa, ni a participar en un adecuado proceso, debido a que participó activamente en el mismo, dispuso de las mismas oportunidades que la otra parte, a más de que hubo un análisis de las pruebas incorporadas al proceso y la decisión aparece motivada, valoración con la cual no está de acuerdo, lo cual no es accionable en amparo, debido a que el mérito o valoración que un juzgador realice en su decisión, no puede ser censurado a través de esta vía, máxime cuando está en juego la garantía de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, salvo el caso de que se le estuviere anulando el ejercicio de su derecho, lo cual no es el caso.

Que la decisión no sea la esperada o aparezca para el actor que es injusta o que la interpretación del Ordenamiento Jurídico realizada por el juzgador fue errada no forma parte del contenido de estas garantías y derechos constitucionales, como bien lo ha afirmado en forma reiterativa nuestra Jurisprudencia y doctrina nacional.

Observa por otro lado este juzgador que en el caso de autos, el agraviante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Inversiones King Taurus).

Así las cosas, observa claramente este juzgador del análisis efectuado, del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional. Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el juez de la causa que conoció en alzada valoró bien o valoró mal.

El Juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, no siendo competencia del tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

4) Finalmente, respecto a la denuncia constitucional referida a la condenatoria en costas de que fue objeto la parte demandada en ese proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, situación que no era procedente por cuanto no se le puede condenar por haber ejercido un recurso de apelación que no ejerció, se debe señalar:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil constituye la norma genérica que regula la condenatoria en costas, y establece los principios de dicha institución, que conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, obedece a criterios objetivos, y constituye una necesaria declaratoria cuando ha habido vencimiento total, condenatoria que procede respecto de la parte que ha resultado perdidosa.

Por su parte, el artículo 281 eiusdem, contiene una especie de condenatoria en costas no distinta a la regulada por el artículo 274, sino complementaria de aquélla, pues aquí se establece la condena que se impone al perdidoso de los recursos intentados y no ganados; siendo que la condenatoria en costas del 274 se emplea para condenar en costas en primera y en segunda instancia y la del 281, sólo puede ser utilizada por el Juzgador del tribunal de alzada, ante el cual se haya propuesto el recurso de apelación.

Se observa del caso de autos, que en efecto la decisión de Primera Instancia que declaró sin lugar la acción, fue apelada por la parte actora, pues evidentemente la parte demandada no tenía interés para ello, apelación que fue declarada con lugar y parcialmente con lugar la demanda, lo que implicaba la no procedencia de la condenatoria en costas genérica prevista en el 274, por cuanto no hubo vencimiento total, y que al haber sido declarado parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, no procedía la condenatoria prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, menos aun respecto de quien no ejerció el recurso de apelación y tampoco disponía de interés para hacerlo, circunstancia ésta que para este Juzgador constitucional significó una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, pues le estableció una sanción no prevista legalmente al demandado, y para lo cual no disponía de defensa alguna, debido a que tal circunstancia no puede ser modificada a través de una aclaratoria de una decisión, por la cual no se pueden modificar las decisiones ya asumidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que por sí sola justifica la declaratoria de nulidad de la decisión objetada en forma parcial, solamente en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada por el ejercicio de un recurso de apelación que no realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, de manera que sea eximida la parte demandada del pago de las costas procesales del recurso, con la advertencia de que el resto del fallo está firme, Y Así Se Decide.

Es necesario finalmente recordar como ya se señaló inicialmente, que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales está revestida de un eminente carácter extraordinario y que en forma alguna puede ser utilizada para vulnerar la garantía constitucional de la cosa juzgada que emana de una decisión judicial, que es el mas puro reconocimiento del respeto de la seguridad jurídica, que de igual forma supone el respeto de la tutela judicial efectiva que concluye con la emanación de esa decisión judicial, de manera que no le es dable a ningún sujeto atribuirle a esta acción el carácter de una tercera instancia, ni de un recurso de casación, cuando como en el caso de autos no se ha evidenciado la conculcación directa de derechos y garantías constitucionales, todo lo cual conduce a que la presente acción deba ser declarada sin lugar, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por el Abogado EDINSON MUJICA, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL VICENTE BARROETA RODRIGUEZ y EMILIO GUERRERO PEREZ, en contra de la DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, EN FECHA 04 de Abril del 2003, ya identificados. En consecuencia se ORDENA al Juzgador encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI proceda a ANULAR DE LA DECISIÓN dictada en el Expediente KPO2-R-2002-000378, DEMANDANTE: MAURA ROSA ESCALONA DE ORTÍZ contra los DEMANDADOS: MANUEL VICENTE BARROETA RODRÍGUEZ Y EMILIO GUERRERO PÉREZ, JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AREENDAMIENTO, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada, la cual no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sin poder hacer ninguna otra modificación al fallo que está firme, para lo cual dispondrá de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho, una vez como hubiere sido remitido el expediente del Tribunal de la causa donde se encuentra para su ejecución. Como consecuencia de la presente decisión, SE ACUERDA LA SUSPESIÓN DE LA MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN decretada por este Tribunal, circunstancia que deberá comunicarse en forma inmediata.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales SE ORDENA que el presente dispositivo SEA ACATADO por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy diecisiete de octubre de 2003, siendo las 9:00 de la mañana.


La Secretaria Accidental


Milangela Colmenárez de Asuaje