REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: GARBIS DERMESROPIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.268.

DEMANDADO: WHITE BANANA CREAM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el número 24, tomo 2-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

A los folios (1 al 45) constan actuaciones del expediente principal KH03-V-2000-000005.- En fecha 06/05/2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que en modo alguno el Recurso de Invalidación impide que se ejecute la Sentencia.- Por auto de fecha 12/052003, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el proceso, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme, conforme a la dispositiva de la sentencia emanada de fecha 06/03/2001, del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo, y que así mismo la parte demandada deberá hacer entrega al accionante el local arrendado conformado por un área de (250 Mts. 2) que forma parte de una superficie mayor de (1.250 Mts.2) en la planta baja del inmueble, ubicado en la avenida Lara, antiguo Local ICE CENTER, en Barquisimeto Estado Lara.- En fecha 09/05/2003, la ciudadana YCLAS SAAB, titular de la cédula de identidad N° 4.505.014, debidamente asistida de abogado, apeló del auto de fecha 06/05/2003.- En fecha 23/05/2003, la ciudadana Yclas Saab, solicitó se le oiga la apelación y se reponga la causa al estado de que se oiga la apelación de fecha 09 de mayo del 2003.- Por auto de fecha 26/05/2003, se oyó la apelación en un solo efecto y se negó la reposición de la causa por improcedente.- En fecha 02/06/2003, la ciudadana Yclas Saab, consignó escrito de denuncia por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y solicitó se paralice la ejecución de la sentencia que riela en el expediente principal N° KH03-V-2000-000005, hasta tanto la fiscalía resuelva la denuncia penal y por cuanto cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial Recurso de Invalidación de sentencia signado con el N° KP02-R-2003-404, a los folios (20 al 30) constan las actuaciones consignadas.- En fecha 05/06/2003, la ciudadana Yclas Saab, asistida de abogado, basada en prejudicialidad, solicito se requiera informe del estado en que se encuentra la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Novena y Primera del Ministerio Público del Estado Lara.- Por auto de fecha 09/06/2003, el Juzgado a-quo advirtió que la prejudicialidad se encuentra manifiestamente extemporánea, por encontrarse la causa en estado de ejecución, así mismo que el oficio solicitado es improcedente en esa fase del proceso.- En fecha 12/06/2003, la ciudadana Yclas Saab, asistida de abogado, apeló del auto de fecha 09/06/2003.- Por auto de fecha 17/06/2003, se oyó la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09/06/2003.- A los folios (46 al 81) constan actuaciones del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS KH03-X-2002-000008.-En fecha 12/06/2003, el ciudadano Vicente Romero Jiménez, solicitó se oficie a la depositaria a fin de que cumplan con la orden del Tribunal de suspensión de la medida de secuestro.- En fecha 17/06/2003, el Juzgado a-quo Acordó expedir por Secretaría las cuatro copias certificadas, ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Barquisimeto participándole la suspensión de la medida de secuestro, debiendo hacer entrega del inmueble secuestrado a la parte actora en el proceso. En lo que respecta a la solicitud de los recibos de pago, declaró improcedente lo solicitado.- En fecha 19/06/2003, la ciudadana YCLAS SAAB debidamente asistida de abogado, apeló del auto de fecha 17/06/2003.- Por auto de fecha 25/06/2003, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 17/06/2003.-A los folios (82 al 109) constan actuaciones del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION. Por auto de fecha 03/04/2003, repuso la causa al estado de negar la admisión del mismo, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones realizadas por ese despacho a partir del día 06 de febrero del año 2003 inclusive.- En escrito presentado en fecha 28/04/2003, por la ciudadana Yclas Sabb, debidamente asistida de abogado, solicitó la revocatoria del acto por contrario imperium y apeló de dicha decisión.- Por auto de fecha 06/05/2003, se oyó la apelación contra el auto de fecha 03/04/2003, en un solo efecto.- Por auto de fecha 25/07/2003, se recibió en esta alzada el expediente por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes.- En fecha 31/07/2003, la ciudadana Yclas Saab, diligenció alegando que se ha generado una confusión al agregarle el título en la carátula del expediente para lo cual consignó copia del oficio signado con el N° 1227.- A los folios 122 al 171) consta escrito de informes de la parte demandada, la parte actora no presentó escrito.- Por auto de fecha 20/08/2003, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones.- Por auto de fecha 19/09/2003, se difirió para dictar y publicar sentencia para el día 13/10/2003, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, que es de fecha 09 de Junio del presente año 2.003, de manera que encontrándose la causa en estado de ejecución, no puede hacerse ningún otro pronunciamiento distinto relacionado, ni con el fondo del asunto, que ya ha sido dilucidado en sentencia revestida con el carácter invariable e inmutable de la cosa juzgada, ni respecto de cualquier otro asunto para el cual no se disponga de competencia como la penal, o que esté relacionado con apelaciones que no forman parte del objeto de conocimiento de este Juzgador de Alzada, lo que implica que sólo corresponderá a este Juzgador de Alzada verificar la legalidad o no del auto emanado del A-Quo en la fecha señalada, pues una decisión que contrariare lo relacionado con la competencia del conocimiento, además de significar un desconocimiento absoluto de nuestro Ordenamiento Jurídico, implicaría una irrupción a todo el sistema de recursos y demás garantías y derechos constitucionales que asisten a la realización de un debido proceso, en respeto de todos sus contenidos esenciales, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia como consecuencia de la apelación realizada En diligencia de fecha 12 de Junio de 2003, por la ciudadana ICLAS SAAB, dirigida en contra del auto del A-quo de fecha del a quo de fecha 09 de Junio de 2.003, auto en el cual textualmente estableció:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia anterior, este Tribunal advierte que la prejudicialidad alegada se encuentra manifiestamente extemporánea, por cuanto la presente causa se encuentra en Estado de Ejecución, lo que indica que existe sentencia definitivamente firme, y como quiera que lo requerido por la solicitante es la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, se le advierte que existen medios adjetivos idóneos que nos da Nuestra Legislación para tal fin, por lo que el oficio solicitado es improcedente en esa fase del proceso, otro sentido no podría dársele al principio de la continuidad de la ejecución de estricto Orden Público.”.

El antecedente de este auto se encuentra en solicitud anterior emanada de la ciudadana YCLAS SAAB en fecha 02 de junio de 2.003, por el cual señaló que acompañaba para ser agregado al expediente denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 02 de junio del año 2.003, a los fines de que se acordada la paralización de la ejecución de la sentencia, hasta tanto la Fiscalía resuelva la denuncia penal interpuesta y en razón de existir por ante el Juzgador Superior Primero recurso de invalidación.

Luego por diligencia de fecha 05 de junio de 2.003, la misma solicitante insistido en la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia como consecuencia de la existencia de la prejudicialidad denunciada, hasta tanto sea decidido el juicio penal.

Como consecuencia de esta petición el A-quo produjo el auto que ha sido objetado a través del ejercicio del recurso de apelación, delimitándose de esta forma la competencia de conocimiento de esta alzada.

Se observa que en la oportunidad respectiva, la parte apelante insistió en la procedencia de la denunciada prejudicialidad derivada de la denuncia penal interpuesta por ella a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 02 de Junio de 2.003, por la supuesta comisión de los delitos de forjamiento de instrumento y de apropiación indebida, supuestamente cometidos por el demandante en ese proceso, delitos que señala están ampliamente relacionados con el objeto de la acción, requiriendo que como consecuencia de ello sea suspendida la causa, se suspenda de igual forma la ejecución de la sentencia, se le acuerde el decreto de medida preventiva de embargo y secuestro, sea revocada la medida ordenada medida ordenada a la depositaria judicial Barquisimeto, por que ella no la solicitó y se acuerde la reposición del proceso al estado de nueva admisión de la reforma del libelo original porque se sentenció sobre un falso supuesto al quedar demandados personas naturales que no tenían obligaciones contractuales de ninguna índole con el supuesto arrendador, Garbis Dermesropian.

Para decidir, este Juzgador de Alzada Observa:

De acuerdo a los límites legales que establecen la competencia de conocimiento de este Juzgador de alzada, la actuación de este sentenciador solo puede estar dirigida a verificar la legalidad o no, del auto emanado del A-quo en fecha 09 de Junio de 2.003, cuyo contenido fue textualmente trascrito en el texto de la presente decisión, lo que significa en primer lugar, que a través de esa apelación no puede pretenderse la revisión de una decisión de fondo que ya ha devenido en firme y que conforme afirma el Juzgador de Primera Instancia y lo acepta la apelante, se encuentra en estado de decisión, pues una decisión en este sentido significaría la vulneración de una de las garantías mas preciadas de nuestro Orden Constitucional y del Estado de Derecho, como lo es la Seguridad Jurídica que dimana de la garantía de la Cosa Juzgada, y que supone que una decisión respecto a la cual se ha agotado todo el sistema de recursos previstos por nuestro Legislador para el ejercicio del derecho a la defensa, ya han sido ejercidos en forma adecuada, circunstancia que es acreditada por la misma parte apelante quien confiesa que ha utilizado y ha dispuesto de todos los mecanismos de impugnación que ha tenido a su mano, habiendo ejercido en contra de esa decisión, el recurso extraordinario de Casación que le resultó adverso, al igual que ambas decisiones de primera y segunda instancia, e inclusive habiendo recurrido al ejercicio del recurso de invalidación; motivo por el cual la petición de que sea acordada la reposición de ese proceso ya decidido, al estado de nueva admisión de la demanda, resulta a todas luces improcedente y contrario al Ordenamiento Jurídico vigente, Y Así Se Decide.

Respecto a la solicitud de las medidas preventivas de embargo y secuestro, basada en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, se debe señalar que no pueden existir medidas sin que las mismas estén supeditadas e instrumentalizadas a asegurar las resultas de un juicio determinado, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio que ya ha concluido con decisión devenida en firme y cuya decisión le es adversa a la solicitante, motivo que por sí solo justifica la improcedencia de tales medidas, Y Así Se Establece.

Por otro lado, si bien es cierto que en segunda instancia pueden ser decretadas medidas preventivas, partiendo de la comprobación de la verosimilitud del derecho invocado para su procedencia, contentivo en una decisión que le ha favorecido en primera instancia al solicitante, caso que difiere al de los autos, lo cierto es que en primer lugar el requerimiento de las medidas deben estar comprendidas en una solicitud que aparezca como autosuficiente y justificativa de la forma como han sido acreditados los requisitos de procedibilidad de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo esto respecto a las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, circunstancia que en forma alguna ha ocurrido, siendo que la actora tiene en su contra una decisión que lejos de favorecerla, le ha resultado adversa; aunado a lo cual se le advierte que adicionalmente la medida de secuestro, sólo procede en los casos que específicamente se establecen en el artículo 599 eiusdem, sin que en el presente caso se hubiere invocado la casual en que funda su petición; a más de que el otorgamiento de medidas por ante esta instancia superior, bajo las condiciones especificadas implicarían la vulneración de importantes garantías que atienden al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes constituidas en un determinado proceso, como la garantía de la doble instancia, razones todas éstas por las cuales se niega la solicitud del acuerdo de medidas preventivas requeridas, Y Así Se Decide.
Ahora bien, el motivo fundamental de la apelación realizada, está destinado a enervar la decisión interlocutoria emanada del Juzgador de Primera Instancia, que estableció que la prejudicialidad solicitada era extemporánea al tratarse de una decisión ya firme, todo ello con el fin de lograr a su vez, una paralización de la ejecución de esa decisión, ya en etapa de ejecución.

La firmeza de las decisiones, significan que un asunto que ha sido dilucidado no puede ser juzgado nuevamente, por efectos de la razón de la cosa juzgada, una vez como han resultado agotados todos los recurso que pueden dirigirse en su contra, lo que hace que el contenido de esa decisión sea inobjetable y verse sobre un asunto ya juzgado, que no puede volver a ser revisado, salvo los casos de que se hubiere declarado con lugar el recurso extraordinario de invalidación, como consecuencia del cual se hubiere anulado parte o la totalidad de esa decisión.

Ahora bien, la suspensión de la ejecución de la sentencia está fundada en la formulación de una denuncia penal por parte de la apelante por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por la supuesta comisión en el presente proceso, de los delitos de forjamiento de instrumento, de aquel en que se ha fundamentado la acción ya dilucidada, y por el delito de apropiación indebida, que señala la actora aparecen claramente comprobados con esa denuncia, aduciendo el principio de que lo penal debe seguir a lo civil.

Como afirma el autor colombiano, HERNADO DEVIS ECHANDÍA (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I), desde el punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Luego desde un punto de vista procesal existe prejudicialidad, cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o ante otro, para que sea posible decidir sobre la que es la materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que deba ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la Ley lo ordene.

La supuesta supremacía del proceso penal sobre el proceso civil, obedece a una interpretación errada que no existe, dado que en ambos procesos la jerarquía es idéntica, en ambos se persigue un fin público en interés del público, a más de que las diferencias de objeto y de contenido no justifican tamaña pretensión; tesis que demuestra un absoluto desconocimiento de lo que ha sido la evolución del derecho procesal civil en el presente siglo, aferrados al caduco concepto del interés privado como objeto y fin del proceso civil, que predominó hasta finales del siglo pasado; en el entendido que tanto la suspensión del proceso civil, como el respeto a lo resuelto en el proceso penal, se deben exclusivamente a la unidad de jurisdicción y a los naturales efectos de toda cosa juzgada, sea penal o civil; que son las mismas razones que justifican la excepción previa de litispendencia y la institución de la cosa juzgada para impedir nuevos litigios civiles sobre cuestiones ya resueltas por sentencias anteriores.

Ahora bien, la interferencia de la cuestión penal en el proceso civil sólo puede ocurrir de dos maneras: 1) como cuestión prejudicial dentro del proceso civil, para suspender éste; 2) como cosa juzgada para impedir el proceso civil o el pronunciamiento de fondo.

Estos supuestos no se identifican con el de autos, pues en este caso se pretende la suspensión de la ejecución una decisión civil ya firme, por efectos de una denuncia penal, que no puede constituirse en una limitación al supuesto constitucional de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, constituida por la presunción de inocencia, hasta tanto no exista una decisión judicial firme que establezca lo contrario; cuestión prejudicial que ha estado fundada, en primer lugar, en el supuesto forjamiento del documento fundamental de la acción, motivo éste que ha debido ser hecho valer como defensa dentro del proceso mismo que ya ha sido dilucidado, pues es dentro de ese proceso civil que ha debido proponerse la tacha de falsedad del documento o la excepción correspondiente; siendo que por otro lado, la denuncia respecto al delito de apropiación indebida, no está relacionado con el objeto de la controversia que ha sido ya dilucidada, y por tanto no puede devenir en una limitación a la cosa juzgada y a la ejecución de esa decisión, razones todas éstas que justifican la improcedencia de la suspensión de la decisión, siendo que en todo caso, una suspensión de un proceso civil, fundado en la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal, no puede afectar la garantía de la cosa juzgada, y la de la tutela judicial efectiva que suponen que las decisiones que sean dictadas, deben ser en definitiva ejecutadas (principio de la continuidad de la ejecución de la decisión), Y Así Se Establece.
Por todas las razones expuestas, la decisión emanada del Juzgador de Primera Instancia y que ha sido objetada, aparece como ajustada al Ordenamiento Jurídico, la cual debe ser confirmada en consecuencia, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YCLAS SAAB parte demandada en contra del auto de fecha 09 de junio del año 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, DECISIÓN QUE RESULTA CONFIRMADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso interpuesto.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil tres Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria Accidental

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 13 de octubre de 2003, a las 11:30 a.m.

La Secretaria Accidental

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE