REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

QUERELLANTE: RUBEN DARIO GUERRA, mayor de edad, viudo, constructor, titular de la cédula de identidad N° 3.052.248, residenciado en la urbanización Nueva Segovia, calle 1 N° Al-99, Quinta Eden.

QUERELLADA: DULCE MAR MONTERO VIVAS, Juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA

Con fecha 20/06/2002 fue interpuesta solicitud de amparo constitucional por el ciudadano Ruben Darío Guerra. Alega la parte querellante en su escrito libelar, que se le violó el derecho sagrado de petición concatenado con la garantía constitucional del precepto 51, que ningún Juez, cumple, que también hay una violación supra constitucional al conculcar el artículo 24 que es el derecho de petición de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. En fecha 18/10/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible el recurso intentado por ser temerario, incongruente y utilizar un vocabulario no acorde con la investidura y respeto que se merece el Poder Judicial.- Por auto de fecha 18/08/2003, se remitió el expediente para la consulta legal.- Por auto de fecha 11/09/2003, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llegada la oportunidad, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior por efectos de la consulta obligatoria, por tratarse de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia a fin con este Tribunal. Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional intentada.

Adujo el accionante en amparo que la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada Dulce Mar Montero Vivas, le violo el derecho consagrado en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24 que es el derecho de petición de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, al hacer caso omiso al escrito presentado por el en fecha 20 de junio de 2002, donde solicito una audiencia oral con la juez, ya que la secretaria siempre alega que esta dictando sentencia. Igualmente señala que se le venció el lapso que establece la norma en el artículo 10 del C.P.C., y no conforme con esa burrada jurídica dicto una providencia irrita, rehusándose cumplir con lo que estaba procurando desconociendo el artículo 51 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para incidir en abuso de autoridad sancionados en los artículos 61, 207, y 208 del Código Penal.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, Y Así Se Establece.

De una lectura del texto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta aparece que los lesionamientos constitucionales aducidos, se aducen cometidos como consecuencia de una actuación judicial, que se traduce en un deber exigido por nuestro Ordenamiento Jurídico, como garantía al deber de imparcialidad de todo Operador de Justicia, fundado en el deber establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, además de estar inmerso en importantes derechos y garantías procesales que configuran el debido proceso, de las cuales deriva que para la preservación del Principio de igualdad procesal de las partes, que el Juez sólo puede atender solicitudes que exijan su atención personal, cuando la misma sea dirigida por ambas partes contendientes en un determinado proceso judicial, en cuenta que el deber de todo Juzgador es fundamentalmente impartir justicia y que le ha sido sustraía la posibilidad de prestar su patrocinio como abogado y de aportar sus opiniones sobre determinados casos, pues sus únicas opiniones jurídicas deben ser las vertidas en sus decisiones judiciales, pues se trata de un Funcionario Público que no se encuentra al ser Abogado de profesión, en el libre ejercicio de la misma, lo que significa que los lesionamientos denunciados no son de posible realización por el imputado, y con ello tal solicitud deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 6° de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y conduce a la confirmatoria de la inadmisibilidad declarada por el Juzgador constitucional que conoció en primer grado, Y Así Se Decide.

La solicitud de amparo constitucional resulta ser de suyo inadmisibile de igual forma, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6° eiusdem, por cuanto el accionante en amparo no indicó en forma alguna la oportunidad a partir de la cual se han producido esos lesionamientos, para constatar si ha habido consentimiento expreso o se verificó la caducidad de la acción, cuya verificación es impretermitible a los fines de verificar la admisibilidad de la acción propuesta, Y así Se Decide.

En todo caso la solicitud de amparo aparece como oscura, ausente de toda indicación acerca de una relación adecuada de los hechos y del derecho invocado, sin hacer el debido señalamiento de la forma como se configuraron tales lesionamientos, lo que deviene en una denotada inadmisibilidad por aplicación de lo establecido en los artículo 18 y 19 eiusdem, Y Así Se Establece.

Se debe necesariamente llamar la atención al accionante en amparo por hacer uso en su solicitud de una lenguaje inapropiado e irrespetuoso en contra de la Majestad Judicial, de manera que a fin de evitar la imposición de sanciones y la configuración de delitos en contra de la Administración de Justicia, se le exige abstenerse de la realización de este tipo de pronunciamientos, Y Así Se Establece.
DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por RUBEN DARIO GUERRA en contra de la Abogada DULCE MAR MONTERO VIVAS, Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 18 de octubre del año 2002.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte querellante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaria Accidental

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy quince (15) de Octubre de 2003, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria Accidental

Milangela Colmenárez de Asuaje