REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000891


PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.578, domiciliada en la población de Cabudare, Estado Lara, en beneficio de sus nietos DAKAR VÍCTOR ANDRÉS y ALASKA PAOLA ANDREA MONTEVERDE CARABALLO, de 8 y 7 años de edad, respectivamente.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimoséptimo del Ministerio Público Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: YENCY PASTORA CARABALLO BARRAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.702.149, de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

El 25 de agosto de 2003, la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el régimen de visitas solicitado por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE MONTEVERDE, asistida por el Defensor Público Gustavo Rodríguez contra la ciudadana YENCY PASTORA CARABALLO BARRAEZ y en beneficio de los niños DAKAR y ALASKA MONTEVERDE CARABALLO y fijó las visitas que la abuela paterna hará, de la manera siguiente:
El 1er. Y 3er. Fin de semana de cada mes, los abuelos paternos visitarán a sus nietos desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., para lo cual deberán recogerlos en el hogar materno y regresarlos puntualmente al mismo lugar.
Las vacaciones de períodos largos, entendiendo por tales la época decembrina y vacaciones escolares, deberán ser compartidas por los niños entre su progenitora y sus abuelos paternos. El día 25 de diciembre y el 01 de enero, los niños visitarán a sus abuelos, para lo cual éstos deben recogerlos en el hogar materno a las 9:00 a.m. y regresarlos al mismo lugar el mismo día a las 5:00 p.m., régimen que se cumplirá a partir del presente año. En la época de vacaciones escolares, los niños compartirán 15 días contínuos junto a sus abuelos, no señalándose fecha en este período para evitar cualquier atropello en la planificación de viajes que la madre pueda tener.
La sentencia fue apelada por la actora, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 26 de septiembre del presente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad se declaró desierto el acto por cuanto no apareció ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2003, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (06 de octubre de 2003), dicha formalización no se llevó a cabo declarándose DESIERTA, en virtud de no haber comparecido la parte apelante.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE MONTEVERDE, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2003 por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Lara, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el régimen de visitas solicitado por la precitada ciudadana, asistida por el Fiscal Decimoséptimo del Estado Lara encargado, Gustavo Rodríguez, contra la ciudadana YENCY PASTORA CARABALLO BARRAEZ en beneficio de los niños DAKAR
y ALASKA MONTEVERDE CARABALLO, y la reglamentación de las mismas. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez Julio A. Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes