REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-R-2003-000305


RECUSANTE: Abogado DOMINGO RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.594, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Raúl Quero Silva.

RECUSADA: ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA, JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DEL ESTADO LARA

MOTIVO: RECUSACIÓN (EN JUICIO PRINCIPAL DE RENDICIÓN DE CUENTA)

Fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver la recusación incoada por el Abogado: Domingo Rodríguez, en contra de la Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA, paso hacerlo en los siguientes términos:
I
Visto el acta suscrita de conformidad con el artículo 92 del Código de procedimiento Civil por la Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2003-000305, en juicio de rendición de cuentas interpuesto por el ciudadano Raúl Quero Silva contra la Sociedad Civil Universidad Yacambú, en la cual textualmente dejo establecido:

" ...Respecto a los motivos de la recusación propuesta se observa:
Observa este juez recusado que la recusación no fue propuesta conforme lo establece el articulo 92 del CPC, que exige que debe proponerse por diligencia ante el Juez.
El abogado Domingo Rodríguez , aduce que me avoque en la presente causa para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, por existir con mi persona y con mis familiares una amistad intima con los abogados de la contraparte Dr. OSCAR FERRER y la Dra. OMAIRA PEREIRA aduciendo que la recusación interpuesta contra el Abg. JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, Juez Accidental recusado, es por el interés que tienen en las resultas del juicio, en tanto que la amistad con los citados litigantes pudiere comprometer la imparcialidad de la recusada en este asunto.
En consideración por lo expuesto, por el recusante, fui designada como Juez Suplente Especial, por la Comisión Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 28 de Julio del 2003, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute del período de vacacional de la Juez Titular Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, fue remitido en fecha 02/09/2003, a esta alzada expediente signado con el No. KP02-R-2003-000305, a través de la Unidad Receptora de Documentos Civil, el cual no se recibió por presentar error en la planilla por no coincidir el numero de piezas, devolviéndose a la URDD civil, una vez corregida las planillas y recibidas por este juzgado se procedió a darle entrada, en fecha 05/09/2003, avocándome para conocer sobre la recusación planteada contra el Juez Accidental del Juzgado Superior Primero, y por ser el juez sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamiento; no existiendo interés alguno de beneficiar a ninguna de las partes en el proceso, sino cumplir con mi función de administrar justicia.
Debo señalar que no tengo ningún tipo de vinculación con la Dra. OMAIRA PEREIRA, que por demás ni siquiera la conozco. Tampoco puede subsumirse mi actuación en ninguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al abogado OSCAR FERRER, por no existir ninguna conducta que tenga como intención perjudicar a las partes en el proceso, ni existe interés alguno, pues mi estadía en este Tribunal es de un lapso muy breve."

Encuentra esta sentenciadora que el artículo 82 numeral 12 Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
...12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes...”


La misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciables, hagan sospechables la imparcialidad de la recusada. En el caso subjudice, la parte recusante no promovió prueba alguna de sus dichos; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1477 de fecha 27/06/02 de la Sala Plena, cuyo ponente Dr. Antonio García señaló lo siguiente:

" En el caso de autos, estimo, que desde, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permite inferir la inidoneidad y parcialidad del Magistrado José Manuel Delgado Ocando para decidir el recurso planteado, pues no es cierto que de la decisión adoptada por o quien ...
...Por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la recusación..."

Quien suscribe acoge y hace suyo el criterio sustentado en la precitada decisión por lo que debe forzosamente declarar sin lugar la recusación interpuesta y así se establece.
Es importante señalar que en la acta de la Juez Abg. Raquel Castillo de Zubillaga al final de la misma dejo establecido:

"... Considerando que la actitud asumida por el abogado recusante , cumplió con la finalidad perseguida, actuaciones que han estado dirigidas evidentemente a lograr que este sentenciador se desprenda del conocimiento de la presente causa, y en cuenta de que cumplió su fin de afectar la objetividad de este sentenciador y con ello el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa."

En relación a la inhibición planteada por la Juez recusada, quien decide observa, que en la misma manifiesta no ser imparcial para conocer de la causa y en virtud de lo establecido en el articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, no obstante a que la Juez no señala la causal que constituye el fundamento de su inhibición, la confesión realizada por ello, la releva de pruebas y en aras de garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez independiente, idóneo e imparcial, tal y como lo establece el articulo 26 ejusdem, es forzoso concluir que la misma debe ser declarada con lugar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado: Domingo Rodríguez, en contra de la Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA, en el juicio que por Rendición de Cuentas fue interpuesto por el ciudadano Raúl Quero Silva contra la Sociedad Civil Universidad Yacambú, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano: RAÚL QUERO SILVA al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00) en el término de tres días por ante el tribunal que le corresponda conocer del caso quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la citada Juez Superior.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de ésta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un días del mes de Octubre del año dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL


ABG. LUZ MARA DIAZ TENREIRO EL SECRETARIO ACC.


ABG. JULIO A. MONTES C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara con oficio No.2003/703
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JULIO A. MONTES C.