REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000833

ADOLESCENTES SOLICITANTES : IRIDE VANESA PASCUCCI PASIN, DOMINGO ALEJANDRO CALICCHIO GALAVIS Y GIANCARLO CALICCHIO GALAVIS, venezolanos, de 16, 14 Y 12 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.504.431, 18.422.296 y 18.332.964, respectivamente, residenciados en “Residencias Nayuma”, ubicada en la Carrera 18 con Calle 52 de esta ciudad de Barquisimeto.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIELA VILORIA COLMENÁRES, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
DEMANDADOS: ANGEL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, ELÍAS JOSÉ BRICEÑO SARMIENTO, JOSÉ MANUEL GARCÍA VARELA Y VICENZO IAFRATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.877.123, 4.959.496 y 9.629.052 y 7.424.498, respectivamente, residenciados en el Edificio “Residencias Nayuma”, 5° piso, Calle 52 con Carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y FRANCISCO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.877, 29.566, 31.267 y 42.877, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

El 28 de septiembre de 2001, la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la medida de protección solicitada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en beneficio de los adolescentes IRIDE VANESA PASCUCCI PASIN, DOMINGO ALEJANDRO CALICCHIO GALAVIS Y GIANCARLO CALICCHIO GALAVIS y ordenó que los padres de los adolescentes nombrados fijen de manera definitiva y permanente las cúpulas de iluminación (claraboyas)





existentes en la azotea del edificio para evitar el posible acceso visual desde ese punto del
edificio a las áreas internas de sus apartamentos, con el fin de que sus hijos no sean
perturbados en su intimidad personal, sin que la Junta de Condominio del Edificio o los demandados en la presente acción puedan impedirles las actividades pertinentes para la fijación de dichas claraboyas. La sentencia fue apelada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en su condición de defensora de los solicitantes, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, donde por inhibición de la Juez temporal, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores, cuyo titular, el 14 de noviembre del mismo año declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual con fecha 10 de diciembre de 2001 se declaró incompetente y remitió las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de mayo de 2003, dicha Sala declinó la competencia en la Sala de Casación Social, la cual el 30 de julio del mismo año, declaró competente para conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Una vez de regreso el expediente al Tribunal que había declinado la competencia, la nueva Juez titular se inhibió por ser apoderada de los co-demandados, por cuya razón pasaron las actas a este Despacho, el cual les dio entrada el 4 de septiembre de 2003, declaró con lugar la inhibición y se fijó el 23-09-2003 para la formalización del recurso, en cuya oportunidad no hizo acto de presencia ninguna de las partes, por lo que dicho acto se declaró desierto. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El Art. 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente textualmente establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.
El día y lhora fijados, el apelante DEBERÁ FORMALIZAR oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación”.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en
forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los





puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en
relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.
En el caso de autos, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público apeló de la sentencia de Primera Instancia, por lo que, por imperativo del Art.328 transcrito, estaba obligada a formalizar dicho recurso en el Superior. Sin embargo, en la oportunidad fijada por este Tribunal para tal fin, el acto se declaró desierto, por ausencia de dicha representación, así como de la otra parte. En consecuencia, este Juzgado Superior se ve obligado a desestimar el medio de impugnación ejercido contra la precitada sentencia, por lo que dicha decisión queda definitivamente firme. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en su condición de defensora de los adolescentes solicitantes de la Acción de Protección: IRIDE VANESA PASCUCCI PASIN, DOMINGO ALEJANDRO CALICCHIO GALAVIS Y GIANCARLO CALICCHIO GALAVIS, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada medida de protección, la cual se especifica en el encabezamiento de este fallo. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,

Saúl Meléndez Meléndez El Se-






cretario,

Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes