REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000816

PARTE ACTORA: GUILLERMO MORÓN ARAUJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.127.440.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA DE PALACIOS Y ALÍ JOSÉ PALACIOS DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.585.274 y 4.731.549 respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Saray Ugel G inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rainer González Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMATORIA
El 06 de Agosto del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimación interpuesto por GUILLERMO MORÓN ARAUJO contra los ciudadanos MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA DE PALACIOS Y ALÍ JOSÉ PALACIOS DELGADO todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal advierte lo siguiente: En el presente expediente nos encontramos con un litis-consorcio pasivo, hecho éste de suma importancia a los fines de establecer con certeza el momento en el cual los lapsos procesales para ejercer el derecho a la defensa son aperturados, siendo que se evidencia ciertamente que en fecha 21-11-2002, la co-demandada MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, se da por intimada tácitamente al introducir escrito anexo al expediente cursante a los folios 42 y 43, ahora bien, en lo que respecta al otro co-demandado observamos que la intimación del mismo se realizó por medio de carteles transcurriendo más de 60 días entre la primera intimación y la última, la cual debe tomarse en cuenta la primera publicación del cartel, es decir, 23 de Mayo de 2003, razón por la cual de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada analógicamente en el presente caso, ya que no puede existir incertidumbre ni ser infinito al lapso para lograr realizarse las intimaciones de los demandados, razón por la cual se ordena intimar nuevamente a los demandados en el presente proceso . . .”
El 11 de agosto del presente año, compareció la abogada Saray Ugel G., por ante el tribunal de Primera Instancia en su carácter de autos y apeló de la anterior decisión (folio 20), y el 14-08-2003, se oyó la misma en un solo efecto, expidiéndose copias certificadas y remitiéndose a la URDD Civil para su respectiva distribución ; correspondiéndole a este Superior según el orden establecido; quien le dio entrada el 01-09-2003, fijando el Décimo día para que las partes presente informes y el 15-09-2003 , el abogado Rainer González Montilla en representación de la parte actora ciudadano Guillermo Morón Araujo, presentó escrito contentivo (folios 26 al 28) , no así la parte demandada..- En este sentido, vencidos los lapsos procesales y cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a este sentenciador el estudio de las actas procesales y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 06-08-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
SEGUNDO: Lo primero que debe ser precisado en el presente caso, es la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte al procedimiento especial de intimación, el cual establece la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que ellas sean, sino se produce el resto de las citaciones necesarias, dentro del plazo perentorio de sesenta días, contados a partir de la primera citación realizada, quedarán sin efecto aquellas que se hubieran practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan a solicitar las citaciones respectivas por la parte actora. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.
Al respecto, quien juzga estima, que siendo el artículo in comento una norma de general aplicación que regula las formalidades necesarias para la citación por carteles, debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique.
Es cierto que el procedimiento intimatorio contempla una norma especial en cuanto a los carteles se refiere, pero lo estatuido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil tiene como garantía formal la seguridad y celeridad procesal en casos de citaciones con pluralidad de sujetos demandados, lo que hace su aplicación también en los casos especiales, como el que aquí se ventila.
La naturaleza de esta norma conlleva a permitir la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación. De allí que se compele a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados, trayendo al proceso a su colitigantes, lo antes posible, para que de esta manera la litis quede instaurada en forma segura para todos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, ciertamente como lo acota el a quo, la codemandada Maria De Fátima Ferreira Márquez de Palacios, se dio por intimada al introducir escrito anexo al expediente cursante a los folios 42 y 43 en fecha 27-11-2002. Con respecto al otro codemandado ALI JOSE PALACIOS DELGADO, la intimación del mismo se realizó por medio de carteles, en la cual debe tomarse en cuenta la primera publicación del cartel, es decir, el 23 de mayo del 2003, por lo que, transcurrió más de sesenta días entre la primera intimación y la última, en razón de la cual debe ordenarse intimar nuevamente a los codemandados en el presente caso. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Saray Ugel, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto del presente año, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimación interpuesto por GUILLERMO MORÓN ARAUJO contra los ciudadanos MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA DE PALACIOS Y ALÍ JOSÉ PALACIOS DELGADO. En consecuencia, se ordena intimar nuevamente a los codemandados en el presente caso.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes