REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil tres
Años: 193º y 144º

ASUNTO N° KP02-O-2002-100

PARTE QUERELLANTE: MARILUZ VIOLA SOLANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.141.797, domiciliada en Acarigua, Edo. Portuguesa.
PARTE QUERELLADA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de l 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, representada por su Presidente, Alejandro Gómez Sigala C.I. 5.533.810.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.832, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ y CARLOS MEJIAS ALVAREZ, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 72.571 y 2000, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El once de Noviembre del pasado año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se declaró COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARILUZ VIOLA SOLANO, representada por el abogado ALEJANDRO ARMAS DURAN, contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y declaró DESISTIDA dicha acción propuesta por la mencionada ciudadana. Por la vía de consulta legal, fueron remitidas las actuaciones a esta Alzada, quien les dio entrada, y siendo ésta la oportunidad de decidir se observa:
U N I C O : La Audiencia Constitucional se fijó para el 8 de noviembre de 2002 a las 10:00 a.m., día y hora en que se hicieron presentes los apoderados de la querellada, no así la parte querellante, cuyo apoderado, abogado Alejandro Armas, diligenció en la misma fecha a las 10:45 a.m., según consta al folio 101, en cuya oportunidad adujo que estuvo presente en el Tribunal desde las 10:20 a.m. y que le fue negada, por razones desconocidas, la entrada a la Audiencia Constitucional, la cual se realizó a puertas cerradas.
Al respecto es necesario revisar la normativa legal relacionada con la asistencia a los actos pautados por los Tribunales. En el presente caso, el Art. 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El juez que conozca del amparo, FIJARÁ dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos…”.

Según la norma transcrita, corresponde al Juez de la causa decidir el día y hora para la realización de la Audiencia Constitucional, y tal prerrogativa fue asumida por el A-quo, tal como consta en auto cursante al folio 40, el cual dice:
“ ESTE TRIBUNAL ACUERDA FIJAR EL DÍA VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DEL 2002 A LAS 10:00 A.M. a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública”.

Habiendo una norma que establece estrictamente quien debe fijar la oportunidad de la Audiencia Constitucional, y asumiendo este papel la persona indicada como es el Juez de la causa, no es aceptable entonces que las partes decidan motu propio cambiar, atrasar o adelantar la fecha u hora pautadas por el juez como director del proceso; de modo que con base en la situación planteada, el A-quo consideró correctamente que la parte agraviada no se hizo presente en el acto, por cuanto a la hora fijada no se presentó al Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado.
Como consecuencia de la inasistencia del querellante a la Audiencia Constitucional, la Juez de primera instancia declaró sin lugar el amparo solicitado en base al siguiente razonamiento:
“Como se acotó precedentemente, el presunto agraviado incompareció al acto en el cual hubo de realizarse la audiencia constitucional, lo que impone deducir el abandono del trámite, y en consecuencia, un desistimiento tácito de la solicitud procedimentada, como se desprende de la interpretación del Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara….”.

El Tribunal a-quo consideró pues dicha inasistencia como abandono del trámite, y declaró terminado el procedimiento, en base al siguiente razonamiento expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Art. 11 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Ahora bien, por cuanto los hechos alegados por el querellante no afectan al orden público, este Superior, compartiendo totalmente el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia, lo hace suyo para concluir que el proceder asumido por parte del agraviado equivale a un desistimiento, razón por la cual, siendo inoficioso entrar a analizar otros argumentos de fondo, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por MARILUZ VIOLA SOLANO contra la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, por la falta de comparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes