REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2002-000550

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 -12-91, bajo el N° 50, Tomo 19-A.-
PARTE DEMANDADA: N.C. TELEVISION C.A., Registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 1º-03-2000, bajo el N° N 16, Tomo 9-A, en la persona de su Presidente, ciudadano, OSCAR BERNAL SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.858.717, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Ruiz, Aisquel Caldera y Fernando Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 26.075, 38.104, y 60.670, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Carvallo García, Edith Cristo de Carvallo , Beatriz Suárez de Aguerrevere , Rafael Álvarez y Javier Carvallo Cristo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186, 71.592, y 88.178, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
El 28 de Noviembre del pasado año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró Resuelto el Contrato, suscrito entre la parte demandante NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A. y el demandado N.C.TELEVISION C.A.;autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 02 de marzo del año 2000, bajo el Nº 13, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; ordenó la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Avenida Libertador, en el Sector de la Ruezga, cuyas características constan ampliamente en el documento de propiedad, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22/10/2001, libre de personas y cosas; condenó el pago de la suma de Bs. 240.000.000,00, de conformidad con lo pautado en la cláusula octava del contrato resuelto, por concepto de daños y perjuicio; condenó igualmente el ajuste de tal cantidad, de acuerdo al Índice de Precios de Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la acción hasta el auto que la declare firme; y que en virtud de la devaluación del signo monetario, para este concepto, el Tribunal hará el ajuste correspondiente una vez decretada la firmeza del fallo dictado conforme al artículo 249 del C.P.C.; condenó el pago de los servicios pasivos, según documento de fecha 02-03-2000, contentivo de los pasivos laborales, Enelbar, Ince, Seguro Social, Hidrolara, Ley De Política Habitacional, e Imaubar, a cuyos efectos , se designará un experto contable, quién con los elementos de autos, hara la fijación de este monto; condenó en costas a la demandada por resultar totalmente vencida y declaró Sin Liugar la Reconvención propuesta.- La anterior decisión fue apelada por el abogado Rafael Álvarez Almao, con el carácter que tiene acreditado en autos.- Mediante diligencia de fecha 03-12-2002., el abogado Francisco Carrillo Avellán, en su carácter de autos, vista la anterior apelación, solicitó se ordenara el secuestro del inmueble, toda vez que el mencionado recurso no fue acompañado de la fianza respectiva. Riela a los folios 387 y 396, diligencia suscrita por la obligada, donde expuso, que la medida de secuestro solicitada por la demandada reconvenida es absolutamente improcedente, realizó sus alegatos y consignó extractos jurisprudenciales. En auto de fecha 12-12-2002, vista la apelación formulada por la demandada y la diligencia suscrita por el accionante, el Tribunal A-quo realizó observaciones y acordó oír la apelación en ambos efectos, debiendo el Juzgado Superior emitir pronunciamiento “in limine litis” al recibir el asunto, si procede o no la medida de secuestro. En fecha 16-01-2003, el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara, recibió el expediente y fijó la causa para informes. En fecha 20-01-2003, la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, remitió al Tribunal de alzada, cuaderno separado signado con el N° KH01-M-2OO2-000077.- En fecha 22-01-2003, la parte demandada presentó escrito de Recusación, contentivo de recaudos anexos.- Riela al folio 462, Informe de Recusación.- En fecha 05-02-2003, este Juzgado Superior recibió las actas procesales, quién en su oportunidad previo razonamiento, declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el abogado Rafael Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada contra la Juez Titular del Tribunal Superior Segundo Civil del Estado Lara, Dra. Delia Pérez De Anzola, y condenó al recusante a pagar lo equivalente a Bs. 2.000,00 por multa en el término de tres días, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quién actuaría como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Devuelta la causa. En diligencia de fecha 26-02-2003, el abogado Rafael Álvarez, solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 16-01-2003; en la misma fecha, según razones de autos, el Tribunal de Alzada, dejó sin efecto el auto de fijación de informes señalado anteriormente; y en virtud de que en fecha 25.-02-2003, al reingresar la causa, fueron remitidos una pieza principal y un cuaderno de medidas, fijó la causa para informes. Riela al folio 485, diligencia suscrita por el abogado Francisco Carrillo, donde solicitó se ordenara el secuestro del inmueble en comento. En fecha 13-03-2003, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, decretó la medida de secuestro solicitada, ordenando al efecto, la apertura del cuaderno respectivo y acordó, que el inmueble debería ser colocado a la disposición de una Depositaria Judicial. Rielan a los folios 493 al 508, escrito de Informes presentados por las partes. Constan en autos, a los folios 512 al 523, escrito de Observaciones presentadas por las partes.- Riela al folio 525, escrito de una segunda Recusación presentado por la parte demandada contra la Juez de la causa, más recaudos anexos.- Riela al folio 585, Informe de Recusación e Inhibición de la Juez Titular del Tribunal Superior Segundo Civil del Estado Lara. Recibido el expediente, fue declarada SIN LUGAR la Recusación y CON LUGAR la Inhibición planteada.- En fecha 26-05-2003, este Tribunal Superior, se Avocó Al conocimiento del asunto, fijó el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la causa se encuentra en estado de sentencia, una vez vencido ese término, se acogerá al Artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia. En fecha 04-08-2003, se difirió la presente causa.- En la oportunidad de decidir, observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por la NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A., a través de apoderado judicial, contra N.C. TELEVISION C.A..- Adujo la accionante, que en fecha 02-03-2001, su representada, suscribió documento contractual con N.C.TELEVISION C.A.; que el mencionado documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara el 02-03-2001, bajo el N° 13, Tomo 12; que en tal virtud, la parte demandada, adquirió varias obligaciones, las cuales constan ampliamente en el mencionado contrato, el cual corre inserto al folio (14) , que es el caso , de que hasta la fecha N.C. TELEVISION C.A., ha incumplido con todas y cada una de las cláusulas señaladas en el contrato en cuestión; modificando la identidad y el logotipo de NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE LARA C. A. ; que no a cumplido en lo referente a disponibilidad de NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A. dos oficinas, a pesar de los requerimientos que al efecto en forma reiterada se le hizo; que no ha concedido las siete pautas publicitarias; que no ha cancelado el 50% de las ventas a NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA; que no ha cancelado los pasivos descritos en el documento ,desde el 1-08-2000, hasta el 1-03-2001; los pasivos y servicios de NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A. mantenidos hasta la fecha ( 02-03-2000), Pasivos laborales, Liquidación de personal, Enelbar, Ince, Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Hidrolara, Imaubar; que no ha transmitido las cinco horas semanales de programación religiosa ; que no ha cumplido con la transmisión de un programa de opinión, de acuerdo a lo que determina se NIÑOS CANTORES TELEVESION DE LARA C.A.; que no ha cancelado las cantidades acordadas en el numeral 7° de la cláusula octava; que no ha


permitido la supervisión acordada en el numeral 8° de la cláusula octava; e infructuosas como resultaron todas las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago de lo adeudado, es que acude para demandar por Resolución de Contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil N.C.TELEVISION C.A., llenos como se encuentran los extremos legales , es por lo que reclama a la demandada, para que convenga, o a ello sea condenada a entregar libre de personas y cosas el inmueble, constituido por el lote de terreno y el edificio sobre el cual está construido, ubicado en la Avenida Libertador, en el Sector La Ruezga, de esta ciudad de Barquisimeto, identificado con el nombre de NIÑOS CANTORES TELEVISION; la cantidad de Bs. 235.000.000.00, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, correspondiente al primer año de vigencia del mencionado contrato; Bs. 240.000.000.000, según lo establecido en la cláusula novena, para pagar en el año 2001, más la indexación por inflación, establecida por el Banco Central de Venezuela; los pasivos y servicios de NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A., las costas procesales incluyendo los honorarios rofesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal; solicitó la corrección monetaria; solicitó medida de secuestro, dado que se exige la resolución por falta de pago; medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a los fines de garantizar los daños reclamados; estimó la acción en la cantidad de Bs. 475.000.000,00, más las cantidades señaladas en los rubros II, III, IV, V, y VI; inalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y acompañaron recaudos.- Admitida la demanda, citada la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano Oscar Bernal Segovia, para que concurriese a darle contestación a la misma, en cuanto a la medida solicitada, se pronunciaría en auto separado.- Consta al folio 76, diligencia suscrita por el abogado Gustavo Ruiz, en su carácter de autos, donde ratifica la solicitud, para que sea acordada la medida solicitada, vista la insolvencia del demandado, tal pedimento fue negado en auto de fecha 03-07-2001.- El auto anterior fue apelado por el abogado Gustavo Ruiz.- En fecha 13-07-2001, fue oída la apelación anterior en un solo efecto.- en fecha 02-10-2001, el abogado Gustavo Ruiz, sustituyó el poder en el abogado Francisco Carrillo Avellán.- En fecha 18-12-2001, el abogado Francisco Carrillo, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en la Sede principal de la Energía Eléctrica, a los fines de dejar constancia de que a la empresa N.C.TELEVISIÓN C.A., se le había suspendido el servicio eléctrico, por un período de tiempo debido a una deuda pendiente, lo que demostraría la insolvencia de la demandada.- En fecha 23 de enero de 2002, compareció el ciudadano OSCAR BERNAL SEGOVIA, en su carácter de autos, consignó poder y escrito de contestación, mediante el cual alegó que el día 06 de junio de 2001, la Sociedad Mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A., demandó a su representada N.C.TELEVISION C.A., la Resolución del Contrato celebrado el 02-03-2001, referido al canal de televisión señal UHF, canal 33, con sede en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto; que en el libelo la actora solicitó la Resolución del Contrato según razones que constan en el escrito libelar, que su representada rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, que la accionante demanda la resolución de un contrato que es de ejecución continuada o sucesiva; que la resolución conlleva a unos efectos retroactivos; que no obstante siendo imposible la resolución del contrato, lo procedente en el supuesto negado de existir hechos que sirviesen de fundamento, la acción ejercible es la de rescisión, cuyos efectos se producirán a futuro, como lo establece el Contrato en su Cláusula Novena, acción que no fue ejercida por la actora; que respecto a lo demandado por la accionante, referente a que la demandada ha incumplido en todas y cada una de las cláusulas del Contrato en referencia, en ese sentido, alegaron que no es cierto, que su poderdante haya modificado la identidad y logotipo de NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A., como se puede verificar en lo estipulado en la Cláusula Segunda; que N.C.T.V ha utilizado su propio logotipo, sin que ello implique la modificación de ningún otro que pueda semejarse al mismo, cuya razón social es N.C. TELEVISION y se abrevia NCTV, que respecto a que NCTV ha incumplido con mantener a disposición de la demandante dos oficinas, al respecto alegaron, que las oficinas siempre han estado en condiciones de ser usadas o utilizadas por NIÑOS CANTORES DE LARA, que ésta mantiene una de ellas como depósito, que en infinidades de oportunidades se le puso a disposición del Arzobispo de Barquisimeto y Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Maracaibo, y no únicamente oficinas, sino cualquier espacio que a su gusto quisieran dar utilidad; alegó así mismo, que jamás la demandante ha presentado una pauta publicitaria, requiriéndose solamente, que la presenten para ser trasmitida; que en relación con el 50% de las ventas acordado en el numeral 3° de la Cláusula octava, la corporación no ha hecho ninguna venta; que en el caso de que la demandada no ha transmitido las cinco horas de programación, acordada en el numeral 5° , expuso que dentro de la programación de NCTV, se transmiten películas y micros de corte educativo-religioso, facilitado por Organizaciones religiosas, con un promedio de mucha mayor de cinco horas semanales, que según lo alegado en que su poderdante no ha cumplido con transmitir un programa de opinión , a este punto manifestaron , que en comunicación suscrita por Gabriel Villareal, Vice –Presidente de NIÑOS CANTORES DE LARA, el 12-02-2000, solicitó la suspensión del programa en referencia y hasta la fecha no ha presentado la demandante pauta alguna para restablecer su transmisión; que respecto a la supervisión acordada, las puertas de NCTV, siempre han estado abiertas, el cual puede ser supervisado por cualquier aparato receptor de televisión; que es falso que NIÑOS CANTORES DE LARA, tengan concesión para transmisión de programación regional; que en cuanto a los pagos de los pasivos y servicios, todos se han venido efectuando en la medida que se han podido organizar las obligaciones; que es cierto, que entre la actora y su representada existe un contrato bilateral, es decir con obligaciones recíprocas; que no es cierto que la demandante fuese concesionaria del Estado Venezolano para la realización de actividades que impliquen el uso del espectro radioeléctrico y en base a lo anterior rechazaron la pretensión de la actora, cuando demanda la resolución del contrato celebrado; se opusieron al pago de daños y perjuicios exigidos por la accionante en los particulares II y III; que su representada no tiene el deber de pagar la cláusula penal reclamada, puesto que no ha incumplido el contrato; que en cambio el incumplimiento de la parte actora le ha ocasionado gravísimos daños patrimoniales y morales a su mandante, lo que al tiempo que justifica la actitud de N.C. TELEVISION, también le da derecho a exigir a la otra contratante el cumplimiento de su obligación y resarcirle los daños causados; y reconvino a la actora, para que cumpla con la ejecución plena del contrato celebrado entre las partes y que al efecto convenga en entregar a N.C. TELEVISION, los documentos demostrativos de que son concesionarios del Estado Venezolano , para la comercialización de la señal de televisión U H F , canal 33, con sede en Lara; igualmente reconvinieron a la actora para que le pagara a su poderdante la suma de Bs. 240.000.000,00, equivalente al monto establecido en la cláusula octava del contrato; solicitaron la compensación monetaria para la fecha del pago, mediante una experticia complementaria al fallo, estimaron la acción en Bs. 1.200.000.000,00 y protestaron las costas procesales.- Admitida la reconvención, se fijó el lapso para la contestación, quedando entre tanto suspendido el procedimiento respecto a la demanda; en fecha 11- 03- 2002, el Tribunal A-quo acordó diferir la inspección judicial solicitada por la actora.- Riela al folio 125, escrito de contestación a la reconvención.- En la oportunidad de practicar la inspección judicial, el Tribunal de origen, dejó constancia, que la interesada no compareció (folio 129).- En fecha 20-03-2002, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.- Rielan a los folios 132 al 152, escritos de pruebas presentados por las partes.- Consta en autos a los folios 153 al 157, escrito de oposición contra las pruebas promovidas.- En auto de fecha 23-04-2002, vistas las pruebas promovidas y los escritos de oposición, el Juzgado de la causa las admitió, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (folios 158 al 159).- El auto anterior fue apelado por el abogado Rafael Álvarez Almao y Francisco Carrillo Avellán, en su carácter respectivo.- En fecha 25-04-2002, previo razonamiento, la demandada tachó el testimonio del ciudadano Gabriel Villareal.- Riela al folio 1162, acta de inhibición del Dr. Julio César Flores Morillo; por tal razón, se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.- En auto de fecha 15-05-2002, fue oído el recurso de apelación interpuesto por la obligada.- En auto de fecha 20-05-2002, se oyó la apelación formulada por el Abogado Francisco Carrillo.- En diligencia de fecha 21-05-2002, la parte accionante, solicitó nueva oportunidad para oír el testimonio del ciudadano Gabriel Villareal.- En la oportunidad prevista para la exhibición de documentos, compareció el abogado Francisco Carrillo y consignó escrito mediante el cual ratificaron la imposibilidad de exhibir los documentos promovidos por la contraparte, solicitando que se desechara la prueba de exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte promoverte.- Riela al folio 174, escrito presentado por la demandada, acompañado con recaudos anexos.- Rielan a los folios 184 al 226, resultados de las probanzas.- Según el orden de la distribución le correspondió al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores, conocer de las apelaciones, interpuestas por las partes, contra el auto de fecha 23-04-2002, quién en su oportunidad resolvió la incidencia surgida; declarando Sin Lugar las apelaciones interpuestas (folios 280 al 345). Devuelta la causa, con informes de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido para decidir, se observa:
SEGUNDO: Conforme se indicó anteriormente, el fundamento legal de la presente demanda consiste en la acción resolutoria intentada por la parte demandante NIÑOS CANTORES, de un contrato donde la misma cede a N.C.TV, la Gerencia General de Operatividad, con las más amplias facultades de administración, actuando bajo la razón social de ésta última y bajo su única responsabilidad comercial, civil y penal, así como la responsabilidad ante terceros derivados de su gestión, pudiendo disponer de la programación, producción, manejo de personal, contratando o despidiendo al que estimare conveniente, fijándole su remuneración y la comercialización, así como la realización de todo tipo de contrato o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras relacionadas, directa e indirectamente con la industria de la televisión, bien sean afines o conexas, que a juicio de N.C.TV, permita mejorar su comercialización del canal, cumpliendo en todo caso, con los preceptos de la Iglesia Católica, la función social para lo cual fue creado “NIÑOS CANTORES TELEVISION”, contrato que fue suscrito entre las partes el 02 de marzo del 2000.
TERCERO: En este sentido, y con el objeto de precisar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que las obligaciones que generan la contratación está contenida en el referido contrato, y en este sentido se ha sostenido al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, al menos que lo plasmado por escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley.
Por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Y el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En este sentido la jurisprudencia de los tribunales de la República han sostenido en reiteradas sentencias, que “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones”
Ahora bien, en lo atinente a la acción resolutoria podemos decir que la misma busca la terminación de la relación contractual, dadas en un incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes, que deberá ser real en el devenir procesal, con la prueba del mismo, en el entendido que la parte que intente la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación (presumiendo que ya ha sido probada la existencia del contrato). De consiguiente, probados dichos requisitos se necesitará la declaratoria por parte del juez de la resolución, teniendo la misma como efecto principal el que los contratantes vuelven a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse las obligaciones recíprocas que hubiesen ejecutado.
CUARTO: Establecidos los conceptos doctrinarios antes citados en el presente caso, el documento fundamental de la presente acción está conformado por un contrato suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Publica de Cabudare en fecha 02 de marzo del año 2000, bajo el Nº 13,Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en la cual se establecieron obligaciones para los contratantes, que se le da todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; así como también de una acta que se acompaña a la demanda firmada privadamente por las partes en la misma fecha del 02 de marzo del 2000, la cual se aprecia de acuerdo a lo establecido en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y se acciona, como ya se dijo, la resolución contractual por incumplimiento de: a) Modificación del logo e identidad de NIÑOS CANTORES DE LARA C.A, b) Disponibilidad de dos oficinas (cláusula octava numeral 1), c) Las pautas publicitarias, d) Falta de cancelación del 50% de las ventas, e) Del pago de los pasivos según documento de fecha 02 de marzo de 2000, f) No transmisión de programas de tipo religioso, g) No transmisión de programas de opinión, h) Pagos de servicios públicos, según documento citado del 02 de marzo de 2000, i) Falta de pago de la suma de Bs. 235.000.000, previsto en el numeral 7º del artículo octavo del contrato de arrendamiento, j) Falta de supervisión. Así mismo se pide la entrega del inmueble identificado en la presente demanda libre de personas y cosas, y la indemnización por daños y perjuicios.
Por su parte en su defensa la parte demandada en la contestación alega que la actora demanda la resolución de un contrato que según lo expresado en su propio libelo es de ejecución continuada o sucesiva, y siendo que la resolución tiene efecto retroactivo, lo ejercitable hubiese sido en este caso, la rescisión en el supuesto negado de existir hechos que sirviesen de fundamento, cuyos efectos se producen hacia el futuro. Igualmente rechaza la resolución contractual por no haber incumplido lo alegado por la actora y afirma haberse hecho la acumulación indebida de pretensiones excluyentes. Además plantea la reconvención o mutua petición.
QUINTO: Ahora bien, se ha establecido que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, como es que la sentencia les sea favorable. En este sistema dispositivo, no se puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso sin atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido con sus hechos alegados, sufra el perjuicio de ser declarados perdidosos. A esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Esta doctrina tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En este orden de ideas es importante señalar que para la procedencia de la acción resolutoria basta que haya quedado demostrado los motivos cuya resolución se acciona como el incumplimiento culposo del demandado o algunas de sus obligaciones no ejecutadas.
En este sentido la primera defensa del demandado en la contestación de la demanda está fundamentada, como ya se dijo con anterioridad, en que se debió accionar en todo caso la rescisión y no la resolución, cuyos efectos son hacia el futuro.
Con respecto a lo expuesto esta alzada observa: Que la rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas, por lo que el efecto ordinario de un contrato con prestaciones lesivas es el de permitir que la víctima de la lesión pueda pedir la rescisión o terminación del contrato.
Se dice que la acción de rescisión opera como acción subsidiaria, o sea, únicamente habrá acción de rescisión en aquellos casos en que la ley no consagre una acción diferente, pero en una relación contractual, donde se han convenido prestaciones recíprocas, y se alegue el incumplimiento de prestaciones por parte de una de ellas, siendo el contrato bilateral, como en el caso que nos ocupa se puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento, por lo que la presente defensa no debe prosperar. Así se declara.
SEPTIMO: Ahora bien, está demostrado en autos que la parte actora cumplió con la cláusula segunda establecida en el contrato al poner a disposición de N.C.T.V, la Gerencia General de operatividad al entregar los equipos con que se transmite la señal de televisión, canal 33, además autorizó la utilización de un inmueble de su propiedad , consistente en terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto, en el sector denominado La Ruezga e identificado con el nombre NIÑOS CANTORES TELEVISION.
Con relación al incumplimiento que alega el demandante, haber incurrido la demandada consistente en la modificación del logo e identidad de NIÑOS CANTORES TELEVISION C.A, la no disponibilidad de dos oficinas, la falta de cancelación del 50% de las ventas, la falta de supervisión del canal, la no transmisión de programas de tipo religioso son hechos negativos cuya prueba de liberación le corresponde a la parte demandada de acuerdo a la regla de distribución de la carga de la prueba antes señalada.
En consecuencia, la demandada promovió lo siguiente:
- Documentales marcados “A” y “E” emanados de la misma, dirigidos a la Dirección General de Niños Cantores de Lara que no se aprecian, ya que toda prueba debe emanar o provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, lo cual significa que la fuente de la prueba, o mejor dicho, el medio material que contiene la fijación de los hechos controvertidos debe ser ajena a quien lo invoca en su beneficio. “Nadie puede fabricarse su propia prueba” mediante una actuación que emane unilateralmente de una de las partes.
- Documentos marcados “C”, “D” y “E” que se refieren a aspectos relacionados con la concesión de la señal, pero que en modo alguno comprueban el pago demandado.
- Documentos marcados “G” y "H" los cuales contienen los pagos establecidos en el propio documento anexado por la parte actora, que no se corresponden con lo accionado en el proceso.
Conforme a lo expuesto, en vista del cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones específicamente de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato, de poner a disposición de NC.TV la gerencia general de operatividad de la empresa NIÑOS CANTORES, y dado que el demandado no logró demostrar el cumplimiento de las suyas, conforme a lo dispuesto a la cláusula octava, la presente acción resolutoria debe prosperar así se decide.
OCTAVO: Con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada la misma se declara improcedente, porque de acuerdo a lo que consta en autos no hubo incumplimiento por la parte demandante, versando su contenido sobre la petición de cumplimiento de contrato y a. la entrega de documentos constitutivos de ser concesionario del Estado venezolano para la comercialización de la señal de televisión UHF, canal 33 con sede en Lara, lo que implica un objeto distinto al del juicio principal, por lo que la reconviniente estaba obligada a determinar su Reconvención como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además no precisó tampoco la causa de la misma, porque la cláusula octava del contrato que constituye el fundamento de la misma se refiere es a la determinación de obligaciones del demandado y no del actor. Así se declara.
Señala la parte demandada en sus informes ante esta superioridad que la demandante reconvenida incurrió en confesión ficta, por cuanto la misma en su contestación a la reconvención no hizo una contestación genérica a la pretensión, sino que señaló unos límites y unos términos a su posición.
Ahora bien, esta alzada observa que conforme lo establece la norma indicada supra entre las diversas posiciones que puede asumir el demandado en la contestación está la de ejercer una defensa en general, consistente en negar, o en todo o en parte los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor.
En el caso sub-litis es evidente que el demandante - reconvenido hizo uso de esa opción al rechazar, contradecir y oponerse a la reconvención intentada por la parte demandada en los términos expuestos más adelante, por lo que el demandado cumplió con la normativa en comento, y no incurrió en confesión ficta, ya que no están llenos los extremos establecidos en el Art. 362 ejusdem.
NOVENO: Con relación al cumplimiento de la cláusula penal establecida en el artículo noveno del contrato la cual prevé “ el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, por una de las partes, dará derecho a la otra a considerar rescindido el mismo de pleno derecho, quedando obligada la parte que incumpla a cancelar a la otra, el equivalente al monto establecido en el artículo octavo del año en que se incurra la falta”, mediante la cual la parte demandante reclama la suma de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.240.000.000, 00) relativa al monto establecido para pagar en el año 2001, esta alzada observa:
Se entiende la cláusula penal como una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecución, el deudor se comprometa a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.
En este sentido la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consistir en el pago de una suma de dinero, o de una prestación de dar o hacer alguna cosa, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del Código Civil dispone: “hay obligación con cláusula penal cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”, en la mayoría de los casos consiste en una suma de dinero.
Nuestro Código Civil la define en el artículo 1258 como: “la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación”.
Establecido lo anterior, y dado el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, es aplicable la presente cláusula penal a favor del demandante, obligándose el primero a cancelar la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.240.000.000, 00) relativo al monto establecido en el año 2001 que estaba obligado a pagar. Así se establece.
DECIMO: Igualmente se reclama los pasivos y servicios de NIÑOS CANTORES DE LARA C.A, contentivo de pasivos laborales, liquidación de personal, Enelbar, Ince, Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Hidrolara, Imaubar, los cuales son procedentes por haber sido previstos en documentos de fecha 2 de marzo de 2000, ya valorado. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: En cuanto al reclamo por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la obligación principal por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.235.000.000, 00) se declara improcedente por cuanto la cláusula penal excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo del deudor, a menos que las partes hubiesen convenido lo contrario y el presente caso no se contemplaron otros daños y perjuicios distintos a la indemnización referida en la cláusula penal prevista en el artículo noveno del contrato objeto del presente juicio.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la indexación solicitada, esta alzada la niega, pues aún cuando es evidente la crisis monetaria y su reconocida repercusión en materia contractual, en el presente caso fue aplicada la cláusula penal establecida en el ordinal noveno del contrato, no pudiéndose en consecuencia acordar una doble indemnización. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 28 de Noviembre de 2002. En consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta. Resuelto el contrato suscrito entre la parte demandante NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA C.A. contra el demandado N.C. TELEVISION C.A, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 02 de Marzo del año 2000, bajo el Nº 13, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; se ordena la entrega inmediata de un lote de terreno y del edificio sobre él construido, ubicado en la Avenida Libertador, en el Sector de la Ruezga, cuyas características constan ampliamente en el documento de propiedad, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de octubre de 2001, libre de personas y cosas; Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares ( Bs. 240.000.000,00), de conformidad con lo pautado en la cláusula penal prevista en el numeral noveno del contrato resuelto. Igualmente se condena el pago de los servicios pasivos, según documento de fecha 02-03-2000, contentivo de los pasivos laborales, Enelbar, Ince, Seguro Social, Hidrólara, Ley de Politica Habitacional, e Imaubar, a cuyos efectos, se designará un experto contable, quién con los elementos de autos, hará la fijación de este monto. Se declara Improcedente el pedimento por concepto de daños y perjuicios estimados en la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Millones de Bolívares ( Bs. 235.000.000,00,), así como también la Indexación solicitada.
Queda así REFORMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario, Abg.Julio Montes C.