REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000519
ACTA

Quien suscribe, SAÚL DARIO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer el presente juicio por cuanto revisadas las actas procesales se constata que la incidencia objeto de la presente apelación seguida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) interpuesta por DISTRIBUIDORA DE PRENSA C. A., contra FREDIS GREGORIO TORCATES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-R-2002-000452, está estrechamente relacionado con la sentencia dictada por este Tribunal en el Recurso de Hecho interpuesto contra la sentencia proferida por dicho Juzgado, de fecha 02-10-2002, siendo la decisión del mencionado recurso del tenor siguiente:
“Es de observar que la decisión de la a quo referida a que el demandado hizo oposición al procedimiento por intimación, ante el argumento de que no se había realizado la oposición, por la cual se pidió la ejecución forzosa conforme se dispone en el artículo 647 del Código, es una interlocutoria que no tiene fuerza definitiva, cuyo gravamen si es que se ocasionó puede tener remedio en la sentencia definitiva, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente, conforme al principio doctrinario moderno de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y …/…








…/…
contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que ésta última decisión le repare al interesado el agravio Jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar a cabo el recurso propuesto contra la misma, razón por la cual el presente recurso de hecho no debe prosperar. Así se decide.”

Hechos que este sentenciador declara que se encuentra en causal de recusación, por haber emitido opinión sobre sentencia interlocutoria dictada, inhibición que fundamento de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme y así lo declaro expresamente.-
Cúmplase y remítase el expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, y a la cual anexo copia certificada de la sentencia antes mencionada, para lo cual solicito de declare con lugar dicha inhibición.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. SAÚL DARIO MELÉNDEZ MELÉNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO MONTES
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas, conforme a lo ordenado.- EL SECRETARIO,

ABG. JULIO MONTES