REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
Visto la presente acción por Cobro de Bolívares intentado por la empresa ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE, C.A. (TESTED OCCIDENTE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de mayo de 1981, anotado bajo N°. 99, Tomo 32-A, a través de sus apoderados judiciales GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, GILBERTO GUERRERO ROCA Y DANIEL LEZA BETZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 58.461, 60.007, 70.779 y 81.691, respectivamente, contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa que la controversia aquí planteada es con motivo de la celebración de un Contrato Administrativo según consta en el libelo de demanda, pues la nulidad que solicita la recurrente versa sobre un acto administrativo que Revoca Unilateralmente el Contrato realizado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la referida empresa, conforme a lo previsto en la Cláusula NOVENA del contrato.
En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, la Sala dejó establecido lo siguiente: “ (…) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiere a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara. (…)” (Negrillas de la Sala)”
En este sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 42 ordinal 14 en concordancia con el 43 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano competente para “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades".

Por tal razón este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas. Remítase el presente expediente bajo oficio. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria (fdo.) Abog. Lisbeth Vásquez G.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los ocho días del mes de octubre de Dos mil Tres. Años: 191º y 142º.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez G.