REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: MIRNA DE JESÚS SARZALEJO DE SORONDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 3.402.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANELA MALUFF y JORGE LUIS MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.362 Y 30.861, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTUTRA, por intermedio del CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA y GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.516 y 48.853, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTUTRA.

Secuelado el proceso, en fecha ocho de julio del 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:

“En día catorce (14) de agosto del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7407, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que compareció abogada en ejercicio MARIANELA MALUFF LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.362, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se deja constancia de que comparecieron las ciudadanas CLAUDIA TIRADO MUDARRA y GABRIELA MONTES PIZARRO, abogados en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.516, y 48.853, respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte recurrente alega que la Resolución Nro. 00000022, de fecha 25/09/2002, suscrita por el Ministro G.D (Ej.) Ismael Eliécer Hurtado Soucre, ésta viciada de conformidad con el 49 constitucional, específicamente con relación a las pruebas, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al derecho a la defensa y asistencia jurídica y por tales motivos solicita la nulidad absoluta del acto en cuestión, y como consecuencia de lo anterior el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 02/10/2002, hasta su definitiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Abogado Jefe, en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara o una de similar función en el mismo organismo u otro de la misma naturaleza, tomando en consideración los aumentos que pudiera haber tenido el cargo dado que el último sueldo mensual era de Bs. 797.236 mensual, solicitando interese moratorios y/o corrección monetaria. 2) Por su parte las representantes de la Procuraduría General de la República alegan que si hubo procedimiento, que trataron de notificarla el 25/04/2002, para que rindiera su declaración pero que en ese momento se encontraba de reposo médico y disfrutando de sus vacaciones fuera del país, señalando la administración que se dejó constancia de su no comparecencia y que posteriormente el 10/07/2002, fue notificada personalmente; que en el expediente de actuaciones previas y posteriores a su declaración no existe la violaciones al debido proceso, ni la prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni se violo su derecho a la defensa y asistencia jurídica y además se señala que si se valoro el escrito de descargo y alegatos presentado por la recurrente respetándosele su derecho a la defensa. Por tal razón solicitan se desestime la querella funcionarial. Se deja constancia de que las partes expresamente renuncian a las pruebas, y fijará por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia definitiva. Las partes presentes no hicieron objeción a lo que aquí quedo establecido. Es todo se leyó y conforme firman...”

Posteriormente se llevó a efecto la audiencia definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En día veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7407, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que compareció abogada en ejercicio MARIANELA MALUFF LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.362, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito en cuatro (04) folios útiles; asimismo se deja constancia de que comparecieron las ciudadanas CLAUDIA TIRADO MUDARRA y GABRIELA MONTES PIZARRO, abogados en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.516, y 48.853, respectivamente con el carácter de apoderadas judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente recurso, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, pero sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, en la forma que se determinará en la sentencia in extenso; para lo cual se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley…”

Para decidir este Tribunal observa que la recurrente solicita la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00000022, de fecha 25/09/2002, emanada del Ministerio de Infraestructura y suscrita por el Ministro GD. (Ej) Ismael Eliécer Hurtado Soucre, por la cual se le destituyó del cargo de carrera que venía ejerciendo en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, alegando violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la presencia de falso supuesto y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en sentencia Nro. 1.328 del 11/10/2000, dejó establecido:

“…DEBIDO PROCESO se aplica a las actuaciones judiciales y a las administrativas
En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 68 de la derogada Constitución), establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.
Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrarlo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada…”

Ello así este Juzgador conteste con la sentencia arriba citada, entiende que el debido procedimiento es aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; y se le permita el acceso (con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa. En el sub-lite la recurrente hace una serie de alegatos, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso el cual se encuentra determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1 siendo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, entre otros derechos, consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y por cuanto no consta de autos que la administración le otorgara a la recurrente el derecho a la defensa y menos aún, el derecho a la asistencia jurídica, los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por estar en contradicción con la norma constitucional expresa.
En consecuencia este Tribunal, debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el “cesta-ticket”, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 02/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida, y así se decide.

DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad, intentado por MIRNA DE JESÚS SARZALEJO DE SORONDO, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 3.402.475, a través de sus apoderados judiciales MARIANELA MALUFF y JORGE LUIS MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.362 Y 30.861, respectivamente, en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTUTRA, por intermedio del CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, por intermedio de sus apoderados judiciales CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA y GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.516 y 48.853, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, pero se le ordena a la Administración rehacer el expediente administrativo sobre la base de los hechos imputados en el mismo, sin incurrir en las violaciones al debido proceso establecidas en los antecedentes administrativos, decisión que se toma fundamentada en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de finales del mes de julio, caso Leonardo D’ Onofrio Vs. Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, debiendo ser reincorporada a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con disfrute del sueldo y las prestaciones socio económicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a título de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el “cesta-ticket”, requieren de prestación personal del servicio aumentados en la misma forma que ha aumentado el salario del cargo ocupado por la recurrente y de haber desaparecido, por el cargo que tenga atribuida las funciones que ella desempeñaba, calculado desde su ilegal retiro que lo fue 02/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a los expertos que deberán tomar como parámetros únicamente lo establecido por la sentencia, en la forma arriba establecida.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González
Publicada en su fecha a las 10 y 30 a.m.
La Secretaria