REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: RAFAEL ORTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO ALEJANDRO PÉREZ, MAXIMILIANO LEONE y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.826, 90.018 y 90.456, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la persona de NAHOMI AMARO, en abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, en su condición de apoderad judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 22/04/2003, con la finalidad de solicitar la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 28 de agosto del 2002, que le fuere notificada al accionante en fecha 17/09/2002; y asimismo por vía de amparo cautelar, solicitar su reincorporación a la cobertura medica integral y al beneficio del sistema de caja de ahorro y el aseguramiento de las diferencias causadas y por causarse en el presupuesto 2004 y de los años siguientes en el presupuesto de la Gobernación del Estado Lara.
Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente sentenciado de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 19/09/2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres, siendo las doce del día (12:00 m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nº 7774, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos JULIO ALEJANDRO PÉREZ y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.826 y 90.456, respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte recurrente quien igualmente compareció a este acto y consignaron en este acto escrito en cuatro (4) folios útiles y recaudos en trece (13) folios útiles; asimismo se deja constancia de que no compareció la representación de la PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Al respecto este Juzgador observa: Al no comparecer la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que la parte recurrida aceptó los hechos incriminados por el libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y así se decide. Es todo, se leyó y conforme firman…”.

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, la cual cursa en el expediente al folio 122, se evidencia el hecho de que la parte recurrida no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, este Juzgador, sobre la base del criterio establecido referente a la admisión de los hecho en el caso de la no comparecencia de la parte accionada y el desistimiento de la acción en el caso de la no comparecencia de la parte accionante, declaró con lugar el presente recurso.
Tal criterio, fue establecido por este Juzgador, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empleada de manera extensiva, lo pautado en el artículo 131 eiusdem, el cual señala que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante...”, lo cual es permisible, por así establecerlo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 102, en donde se establece que: “Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir,, la Corte podrá aplicar el juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.”; y visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley aplicable desde el punto de vista sustancial y material al presente caso, no establece disposición alguna referente a la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, se aplica, tal y como fue señalado supra, en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y así se decide.
Sobre la base de lo anterior, este tribunal ratifica lo establecido en la audiencia preliminar y declara CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo pautado por la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 131, aplicada en forma extensiva, por así partirlo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 102, y en consecuencia se declara NULO el acto contenido en la Resolución S/N emanado del ciudadano Gobernador del estado Lara, en fecha 28 de agosto del 2002; y se ordena al Ejecutivo del estado Lara, la reincorporación del ciudadano RAFAEL ORTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.59, al cargo que ocupaba como Abogado Jefe, o a otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los montos que se le adeudan por conceptos de sueldo u demás emolumentos, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional, y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción incoada por RAFAEL ORTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.428, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.59, a través de sus representantes judiciales, JULIO ALEJANDRO PÉREZ, MAXIMILIANO LEONE y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.826, 90.018 y 90.456, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, representado por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de la abogado en ejercicio NAHOMI AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
En consecuencia, se declara NULA, la Resolución S/N de fecha 28 de agosto del 2002, emanado del ciudadano Gobernador del estado Lara, y notificado al recurrente en fecha 17/09/2002 y se ordena al Ejecutivo del estado Lara, la reincorporación del ciudadano RAFAEL ORTEGA MATOS, arriba identificado, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los montos por concepto de sueldo y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación de conformidad con lo previsto por el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional.
Debido a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la notificación del Procurador General de la República, cuando ésta sea parte en un proceso judicial; y dado que este privilegio se aplica a los Estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena dicha notificación, otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, a la Procuradora General del Estado Lara, por mandato del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos dicha notificación comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 192° y 143°.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Vásquez González

Publicada en su fecha a las 11 a.m.

La Secretaria,