REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DINALYS MENDEZ SEGURA, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.980.
PARTE RECURRIDA: SUCESION DAO SALDIVIA Y OTROS
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO)
Subieron los autos a esta instancia mediante interposición de Recurso de Hecho contra el auto del 26 de marzo de 2003 donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oye en un solo efecto la apelación ejercida con amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003 mediante el cual el Juzgado A quo en forma oficiosa desestima el poder del abogado que ejerce la representación del Municipio Iribarren y se opuso al decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria e igualmente ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que la decretada fuese ejecutada en forma inmediata.
Llegado el momento de decidir este Tribunal resolvió un amparo autónomo en forma previa sobre el mismo punto y para decidir sobre lo propuesto como recurso de hecho se observa lo siguiente: El artículo 603 del Código de Procedimiento Civil que la incidencia de apelación deberá oírse en un solo efecto, en cuanto a la medida innominada decretada y con relación al haber desestimado de oficio la representación del ente municipal por tratarse de una interlocutoria que no genera gravamen irreparable por la definitiva, igualmente su apelación debe serlo en un solo efecto como pauta el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede este tribunal ordenarle al A quo, conforme fue solicitado, oiga la apelación en ambos efectos ejercida contra el auto del 10 de marzo de 2003 y menos aún puede dejar sin efecto el oficio N° 445 de fecha 13 de marzo de 2003 para que el Tribunal Ejecutor practicase una medida cautelar, ya que ello no es materia de un recurso de hecho del fondo de la apelación y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante su apoderada DINALYS MENDEZ SEGURA, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.980 y en el juicio de Reivindicación que sigue la SUCESION DAO SALDIVIA Y OTROS contra dicho Municipio, en virtud de que el Recurso de Hecho solo puede propender a obtener del Juez de Alzada que ordene que la apelación negada u oída en un solo efecto, lo sea en ambos efectos y cual quedó demostrado supra, en el caso de autos ello no es posible por las razones arriba aducidas.
Notifíquese a las partes de esta de decisión por haber sido dictado el fallo fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 11 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese déjese copia conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° y 144°.
El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,

Abogada Lisbeth Vásquez González
Publicada en su fecha a las 9 y 15 a.m.
La Secretaria,