REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
DEMANDANTE: GARBIS DERMESROPIAN, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 12.703.268, y con domicilio procesal en el Edificio Doña Rosa, Apartamento 64, carrera 17 entre calles 29 y 30, de Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO ROMERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.442.
DEMANDADO: RIPSIM KARAOGINIAN, NELIDA ROSA ESCALANTE, JOSÉ JAVIER CONTRERAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.383.165, 3.998.759 y 13.350.181, respectivamente, y domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

Por auto del dos (02) de mayo del presente año, se apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y declaró con lugar la oposición a la medida de enajenar y grabar decretada por el Tribunal el 09/08/2002, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara con Oficio Nro. 0900-1813, ordenando oficiar al Registrador cuando quedara firme dicho fallo. De dicha interlocutoria a la oposición apeló el abogado Vicente Romero, y para decidir debe este Tribunal establecer lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
La parte actora en el presente juicio es la sociedad de comercio prelada compañía anónima, a pesar de que el apoderado actor aduce que el demandante es el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN, a quien la sociedad demandante le otorgó poder por intermedio del ciudadano MIHRAN DERMESROPIAN, y la demanda pretende la nulidad de la compra-venta de un inmueble más unos daños y perjuicios estimados en ciento diez millones de bolívares.
Como se observa de la narrativa expuesta, estamos en presencia de un juicio de nulidad de una venta de un bien inmueble presuntamente hecho por un mandatario incompetente, es decir, por un mandatario que no tenía la cualidad para vender.
Ello así la diferencia entre la nulidad civil y la nulidad mercantil radica esencialmente en que el contrato de compra-venta de cosa ajena, que es de lo que supuestamente trata esta causa, en materia civil es anulable, pero en materia mercantil es válida y obliga al vendedor a adquirir el bien, para efectuar la tradición y protocolización del inmueble al comprador y de no hacerse ello, estará sujeto a los daños y perjuicios, y así lo establece el artículo 133 del Código de Comercio, en contra posición de lo pautado por el artículo 1.483 del Código Civil, en consecuencia a los efectos de la competencia debe dilucidarse si la presente acción tiene carácter civil o tiene carácter mercantil, y para ello se debe recurrir al petitorio, y más concretamente a lo que se demanda y al efecto se observa:

“...Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, la nulidad de la compraventa del bien inmueble propiedad de la Empresa Plásticos Reforzados Lara C.A. (Prelara C.A.) que realizara la ciudadana Nélida Rosa Escalante de Medina al ciudadano José Javier Contrera Silva por mandato de la ciudadana Ripsim karaoginian, ya que esta ciudadana dio un poder en contravención de la Ley, ya que ella no posee cualidad para dicho acto; solicito que por ello sean condenados al pago de los daños y perjuicios que han sido producido por los ciudadanos antes señalados, ya que al despojar a la empresa del mencionado activo disminuye el patrimonio de la misma, ello le ha producido gravísimos daños en su peculio, ya que si se recibiera el dinero que corresponde, se estaría invirtiendo para obtener una ganancia de ello y así aumentar el peculio, por lo tanto ciudadano Juez, calculo el monto del pago por daños y perjuicios en la cantidad de cien millones de bolívares, desglosados de ésta manera: los daños materiales calculados en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y los daños morales en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); igualmente estimo la cuantía de ésta demanda, en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil...”

De la cita parcial, se deduce que se está en presencia de una demanda intentada por una sociedad mercantil, que de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio en su único aparte pauta que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, en consecuencia en materia de competencia, debe regir los artículos 1.090 y siguientes del Código de Comercio, especialmente la amplitud de la jurisdicción mercantil, prevista por el artículo 1.092 del Código de Comercio, en el sentido de que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que se deriven corresponde a la jurisdicción mercantil, y dado que de conformidad con el artículo tercero se reputan también como actos de comercio, cualquier contrato u obligación de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo o si tales contratos y obligaciones no son de la naturaleza esencialmente civil y dado que en Venezuela se ha reconocido la comercialidad de los inmuebles conforme la tesis preconizada en Venezuela por el Dr. René De Sola y reconocida en europa por doctrinantes de la talla de Cesar Vivantes y al considerarse que el Código de Comercio en ningún momento prohibe la enajenación de los inmuebles atítulo comercial, y considerando que lo que no ésta prohibido a los particulares, les he permitido debe concluirse entonces que la venta hecha por el apoderado falsus procuratur, según el dicho de la parte actora, debe reputarse mercantil y como consecuencia de ello este Tribunal carece de competencia para entrar a conocer de la presente causa en virtud de que dicha competencia le fue suprimida hace ya largo tiempo por Resolución expresa del extinto Consejo de la Judicatura, debiendo observarse que los secretarios de los tribunales de comercio tendrán por separado del archivo del tribunal civil ordinario las causas mercantiles y el juez en el auto de admisión está obligado a establecer si la causa es civil o mercantil, materia ésta que se complica por cuanto es costumbre en el foro, no establecer la profesión de los actores ni si el acto se hizo con carácter exclusivamente civil o mercantil, pero el juez aplicando por analogía el despacho saneador debe suplir esa deficiencia ordenando la corrección de toda demanda donde falten tales determinaciones, dado que ellas son estrictamente necesarias para poder separar las causas civiles de las mercantiles, exhortándose al a quo a actuar de tal forma y con ello evitar incidencias que como la presente sólo retardan el procedimiento, ya que bueno es repetirlo este Tribunal carece de competencia mercantil y no puede conocer en ningún tipo de incidencia de esa índole, entendiendo quien juzga que el sistema informático "juris", como sistema de gestión de tribunales, no está programado para establecer tales diferencias por lo que debemos ser los jueces quienes suplamos las carencias técnicas y de conocimiento del personal de la Unidad Receptora de Documentos Civiles, para orientarlos en su labor de distribución.
Consecuencia de lo anterior es que este Tribunal debe DECLINAR el conocimiento de la presente causa a uno de los tres (03) tribunales superiores con competencia en lo mercantil, dado que al lado de los tradicionales tribunales Primero y Segundo Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores, el otrora Superior del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue convertido en Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, careciendo de competencia minoril, lo que con mayor razón implica que este Superior Contencioso no deberían continuar llegando causas como la presente, y así se decide.

DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLINA el conocimiento de la presente causa a uno de los tres (03) tribunales superiores con competencia en lo mercantil, dado que al lado de los tradicionales tribunales Primero y Segundo Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores, el otrora Superior del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue convertido en Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, careciendo de competencia minoril, lo que con mayor razón implica que este Superior Contencioso no deberían continuar llegando causas como la presente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior Accidental en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,