REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.056, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.268, 56.464 y 74.999, respectivamente, domiciliados procesalmente en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su apoderada sustituta ALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Subieron las actas a este Tribunal en fecha 02/04/2002, contentivas del presente recurso de Nulidad, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado la condición del accionante de ex funcionaria de la administración, siendo interpuesta por ante dicho Juzgado en fecha 19/12/2001, y admitida por quien juzga en fecha 05/04/2002.
Señala la recurrente en su escrito libelar, que ingresó a prestar sus servicios en la administración pública específicamente, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del 01/11/1971, bajo el cargo de Analista de Presupuesto II en la Oficina de Planificación Administrativa y Presupuesto, culminando la relación laboral el 15/09/2001, por ser la recurrente acreedora del derecho a jubilación.
Asimismo señala, que fue llevada a cabo una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22/10/2001, signada con el N° 5142, valorando este Juzgador tal señalamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la cual corre inserta en el expediente al folio 9 y 10 del expediente, y al folio 136 del mismo, en el cual se evidencia la homologación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en copia certificada, otorgándole quien juzga el valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Por otro lado, aduce que la administración incurrió en un error, al momento de calcular las prestaciones sociales que le correspondía, así como otras indemnizaciones laborales tales como lo establecido en lo establecido en la Cláusula N° 1, de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Sindicato Único de Empleados Municipales y demás Dependencias Municipales del Estado Lara del periodo 1998-2000 y vigente para la fecha de la terminación laboral.
Afirma que entre los errores u omisiones cometidos se encuentra el hecho de no haberse incluido como componentes del salario los promedios por bono vacacional y remuneraciones vacacionales, asimismo lo relativo a la participación por utilidades y otros beneficios, lo cual según señala la recurrente, trae como consecuencia que la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, le adeude la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 66.511.403,54), lo cual resulta de restarle a lo adeudado por parte de la Alcaldía, a lo cancelado por esta última a la ciudadana Zaida Leticia Gil Pérez.
Secuelado el proceso se procedió a la notificación de la parte accionada, requiriéndole este Juzgador, en el auto de admisión, la remisión de los originales de los antecedentes administrativos, por ser ello impretermitible para desvirtuar los alegatos de la recurrente; en virtud del criterio denominado Principio de la Facilidad de la Prueba, que consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los ’70 ( desde el punto de vista doctrinal, ya Leo Rosemberg, Micheli y G. Walter entre otros, habían establecido esta tesis) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho a quienes tienen la posibilidad de probar, tendencia esta recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, es lo que Muñoz Zabaté denomina “Duda Probática” y es una tesis que afirma que en definitiva corresponde probar, a quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio, Para sintetizar la elaboración en pocas ideas, puede decirse que: 1) Las partes carecen del derecho de permanecer ensimismadas en el proceso, escudándose en una cerrada negativa de las alegaciones de la contraria. 2) La carga de la prueba puede recaer en cabeza del actor o del demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes. 3) La carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba. 4) La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado. 5) La superioridad técnica, la situación de prevalencia o la mejor aptitud probatoria de una de las partes o la índole o complejidad del hecho a acreditar en la litis, generan el traslado de la carga probatoria hacia quién se halla en mejores condiciones de probar, hecho que no fue llevado a cabo por la administración operando en su contra y así se decide.
Por otro lado, la parte accionada en el escrito de contestación, el cual cursa en el expediente a los folios 97 al 101, niega, rechaza y contradice todo lo señalado por la recurrente en su escrito libelar a excepción del hecho de que esta última prestaba sus servicios como Analista de Presupuesto II, en la Dirección de Planificación Administrativa y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; igualmente en su escrito de informes, señala que la municipalidad no debe diferencias de Prestaciones Sociales a la ciudadana Zaida L. Gil, por cuanto todos los conceptos originados a la terminación de la relación de trabajo, fueron cancelados íntegramente, y así se dejó establecido en la Transacción celebrada y Homologada por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 23/10/2001, cual se evidencia la folio 136 del expediente, en copias certificadas a las cuales este Juzgador les otorga el carácter de documento público administrativo de conformidad con lo pautado en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es menester para este Juzgador, determinar la norma sustantiva y adjetiva a aplicar en el presente caso, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en fecha 09 de julio del 2002, se encuentra en vigencia para el momento del dictado del fallo correspondiente; no obstante, para el momento de interposición de la presente acción, lo cual fue llevado a cabo en fecha 19/12/2001, la ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, al respecto la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de aclarar supuestos como el presente, señala en sus Disposiciones Transitoria Cuarta lo siguiente: “…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”. Sobre tal base, la norma a aplicar en el presente caso es la Ley de Carrera Administrativa RATIONAE TEMPORIS y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La querellante, en su escrito libelar señala que en fecha 22/10/2001, fue llevada a cabo una transacción entre la municipalidad y su persona, por ante la Inspectoría del Trabajo, transacción que corre inserta en el expediente a los folios 134 y 135, en copias certificadas otorgándole este Juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con o pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tal y como fue señalado con anterioridad; al igual que la Homologación efectuada por dicha Inspectoría, mediante auto de fecha 23/10/2001 (folio 136), el cual corre inserta en el expediente en copia certificada, otorgándole de igual forma el mismo valor probatorio de documento publico administrativo y así se decide.
En relación a la transacción, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el N° 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de esta figura, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
Sobre la base de lo anterior y visto que la parte recurrente admitió el hecho de haber llevado a cabo una transacción con la Alcaldía del Municipio Iribarren, señalamiento que es valorado por este Tribunal conforme lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil; al respecto se hace la siguiente observación: Quien Juzga ha mantenido el criterio de que es menester como punto previo para requerir el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, criterio que se dejó establecido en Sentencia de fecha 16/07/02 caso José Nerio Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo evidente que en el caso planteado ello no ocurrió, por no constar en autos evidencia alguna que otorgue a este Juzgador tal convicción y así se decide.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/11/2001, caso N° 00427, estableció sobre el efecto de cosa juzgada de la transacción y otros aspectos tales como la nulidad se la misma lo siguiente:
“…las transacciones celebradas en materia laboral, independientemente de su contenido, las arropa el manto de la cosa juzgada, solo fulminable, por mecanismos propios establecidos en el propio ordenamiento procesal, y en los plazos que la misma Ley concede, lo que también será denunciado, y no mediante una sentencia de Alzada, con el pretexto del resguardo de un pretendido e inexistente orden público en el caso concreto que nos ocupa. Así pedimos se declare.
En concordancia con la anterior denuncia de infracción, también incurre la recurrida en la falta de aplicación del (sic) artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, respectivamente establecen las nociones de cosa juzgada material y formal:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Han sido ignoradas por la sentencia recurrida, estas dos disposiciones del ordenamiento procesal patrio, las cuales en sintonía con el denunciado aparte 7° del artículo 49 de la Constitución, regulan la institución de la cosa juzgada, ahora de rango constitucional. Porque según el aparte único del artículo 3° de la Ley Orgánica de Trabajo, luego denunciado por su falta aplicación, en la transacción homologada por auto firme del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 18 de abril de 1.996, las partes de común acuerdo, libre y voluntariamente expresado, se dictaron su propia sentencia, con carácter de cosa juzgada material y formal, poniendo fin a todas sus diferencias, al punto de que la ahora demandante extendió (sic) en ella un amplio finiquito, a cambio del recibo de una cantidad de dinero libre y voluntariamente convenida entre las partes como contraprestación transaccional al no ejercicio de optativos derechos acordados en la contratación colectiva, perfectamente disponibles, precisamente, por el carácter optativo que tienen. De esta forma, la conducta de la recurrida de anular la transacción homologada por auto firme de la autoridad laboral administrativa, ha desconocido la autoridad de cosa juzgada que emana del acto de dicha autoridad administrativa laboral del 18 de abril de 1.996, en sus dos expresiones formal y material, solo anulables y sin efecto por los mecanismos propios del Legislador, también ignorados por la recurrida, como será denunciado mas adelante en este escrito. Así solicitamos se declare.
Con esta conducta la recurrida infringe igualmente por falta de aplicación la norma del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, la cual, en (sic) establece: (omissis).
La falta de aplicación de esta norma, de paso, de eminente orden público, como todas las denunciadas hasta ahora, por su falta de aplicación, es notoria, porque si las partes se dieron su sentencia en el acto homologado por el Inspector del trabajo el 18 de abril de 1.996, además de dejar claro que se terminaban sus diferencias y controversias mediante el acuerdo de concesiones recíprocas, sobre derechos no irrenunciables, sino perfectamente disponibles, mal podía la recurrida anular dicho acto a guisa de falta de formalidades, que sólo pueden ser reclamadas mediante la invalidación del acto o el ejercicio y procedencia del correspondiente recurso de anulación de un acto administrativo de efectos particulares. Ninguna (sic) de estos mecanismos de ley aparecen cumplidos por la demandante, ni siquiera en su libelo, ni tampoco mencionadas en la recurrida al declarar la nulidad de la transacción, de allí la evidente negativa de su vigencia y aplicación. Así pedimos se decida…” (Negritas nuestras)
Aunado a ello, del escrito libelar se evidencia el hecho de que la querellante solicita la corrección monetaria, ante lo cual debe señalar quien Juzga, que de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente la indexación, en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate.
Por consiguiente debe este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.056, de este domicilio, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 66.511.403,54), ello de conformidad con lo señalado por la recurrente en su escrito libelar, valorado conforme lo pautado en el artículo 1401 del Código Civil, tal y como fue señalado supra; así como lo alegado por la representación de la municipalidad en el escrito de informes el cual corre inserto a los folios 124 y 125 del expediente y las pruebas traídas a los autos por la propia parte querellante, por cuanto, es menester como punto previo para demandar el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta, aunado al hecho de que; la indexación, la cual fue solicitada por la recurrente en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y así se decide
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso, incoado por la ciudadana ZAIDA LETICIA GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.056, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, JOSÉ AGUSTIN IBARRA Y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.268, 56.464 y 74.999, respectivamente, domiciliados procesalmente en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficinas 11 y 12 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su apoderada sustituta ALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575, por cuanto la indexación; la cual fue solicitada por la recurrente en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, aunado al hecho de que es menester como punto previo para demandar el cobro de prestaciones sociales, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta.
De conformidad con lo previsto en los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a las partes un plazo de diez (10) días para que se den por notificados, y una vez conste en autos las notificaciones correspondientes, comenzará a correr el lapso de apelación respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil tres. Años: 193° y 144°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Vásquez González
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria,
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