REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIAN NIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.943.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABRAHAM JÓSE SALDIVIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.642.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JÓSE DE SUCRE” (UNEXPO), en la persona de su Rector.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARMEN MARTINEZ ARNAEZ y CARLOS JULIO PÉREZ GRATEROL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.664 y 83.048, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 20/05/2003, fue recibida la presente acción de amparo procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos no penal (URDD), interpuesta por el ciudadano Julián Niño Gamboa, arriba identificado, en contra de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio Jóse de Sucre”.

Secuelado el proceso y debidamente notificadas las partes, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en fecha 17/10/2003, en la cual se le concedió a las partes un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, para que las partes consignasen unas pruebas fundamentales para decidir el presente caso, tal cual se evidencia en el acta que riela al folio 324 del expediente, posteriormente vencidas las cuarenta y ocho horas para consignar las pruebas solicitadas y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se procedió a levantar el acta correspondiente, estableciéndose siguiente:

“En día veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres, vencidas como están las cuarenta y ocho (48) horas para consignar las pruebas solicitadas y una vez que constan en autos las mismas y, siendo la oportunidad fijada para que dictar el dispositivo del fallo, en el expediente Nro. 8018, seguido por JULIAN FERNANDO NIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.943, en contra de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, este Tribunal pasa a hacerlo, declarando Sin Lugar la presente acción, y fija un lapso de cinco (05) días siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide...”

Este Tribunal para decidir observa:
El recurrente plantea haber sido separado en varias oportunidades del Consejo Universitario de la UEXPO, correspondiente al 15/01/2003, 12/02/2003 y 01/04/2003, observando quien juzga que la razón por la cual se le impide la inscripción en su última carga académica, conforme lo establecieron en la audiencia constitucional, fue en virtud de estar suspendido por tres (03) semestres por disposición del Consejo Nacional de Universidades, en el acta Nro. 422, en Sesión extraordinaria, la cual se incorporó durante el lapso probatorio abierto por este juzgador, en la cual consta, que todos los presentes estuvieron de acuerdo en aplicar la sanción de suspensión pero la diferencia fue si suspenderlo por dos (02), tres (03) o cuatro (04), y a proposición de la Rectora de la UNEXPO se reconsideró que ya habían sido cumplidos dos (02) semestres ordinarios correspondientes al 2002-2 que fue desde el mes de noviembre del 2002 hasta marzo del 2003, y el segundo semestre ordinario de suspensión ya cumplido comenzó en marzo del 2003 a julio 2003, quedando claro que la suspensión culminaría el 19/03/2004, mientras que aplicando cuatro (04) semestres ordinarios como fue solicitado por el Ministro Presidente terminaría en julio del 2004 y en tal sentido se acordó su suspensión en una reñida votación, por tres (03) semestres ordinarios.
Siendo ésta la situación, este Tribunal no puede por vía de amparo decretar lo contrario a lo establecido por dicho Consejo Universitario, por cuanto para ello no se tiene competencia territorial, en virtud de que el Consejo Nacional de Universidades, es una institución creada por la Ley de la materia, con sede en la ciudad de caracas, por lo que ni aún en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podría este Tribunal entrar a conocer de algún recurso contra dicho acto, que por otra parte por ser un acto administrativo tiene como recurso propio el ordinario respectivo, por lo que este Tribunal debió en lugar de declara sin lugar el amparo, declarar su inadmisibilidad in limine litis o sobrevenida, cual pauta el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero dado que no se puede violentar la cosa juzgada establecida en el dispositivo del fallo este juzgador debe mantener la declaratoria SIN LUGAR, tal cual como quedo establecido en la Audiencia Constitucional, y así se decide.
Con representación a la representación estudiantil que ostentaba el accionante, por haber habido nuevas elecciones existe un nuevo representante ante el Consejo Universitario de la UNEXPO en representación del estudiantado y en tal sentido, la acción por este supuesto igualmente era inadmisible por no poderse retrotraer los hechos en el tiempo conforme pauta el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero igualmente por no poder violar la cosa juzgada es imposible declarar la inepta acumulación y/o la inadmisibilidad por el motivo antes aludido, y se mantiene la declaratoria Sin Lugar, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción, intentada por el ciudadano JULIAN NIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.991.943, asistido por el ciudadano ABRAHAM JÓSE SALDIVIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.642, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JÓSE DE SUCRE” (UNEXPO), en la persona de su Rector, representada por los ciudadanos CARMEN MARTINEZ ARNAEZ y CARLOS JULIO PÉREZ GRATEROL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.664 y 83.048, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio Gonzalez Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria,