REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESPINOZA SUAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 4.826.371, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLEIDA DURAN P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.847
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL LINEA POPULAR, en la persona de ciudadano Dr. Gerardo Zambrano, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha asociación.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO EN CONSULTA.
GENERALIDADES.
Subieron las actas a este Tribunal, en virtud de la consulta de ley; del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien conoció el presente amparo, declarando la perención por inactividad de la parte actora, mediante sentencia de fecha 10/09/2003.
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que, desde el año 1996, es miembro activo y socio fundador de la Asociación Civil “Línea Popular”, siendo el caso que en fecha 02/08/2002, por problemas existente con la Junta Directiva cuyo presidente era el ciudadano Pedro Briceño, se decidió ir a una nueva elección de la Junta Directiva llevándose a cabo dicha elección en fecha 15/08/2002, siendo elegido como Presidente de dicha Junta Directiva el ciudadano Gerardo Zambrano; ello así, la nueva Junta Directiva retiró al recurrente como socio de la Asociación Civil Línea Popular, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos ni realizar Asamblea General de Socios para tomar dicha determinación, violentado el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala que tal actuar por parte de la Junta Directiva elegida, violenta su derecho al trabajo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente vulnera su derecho a la defensa y a la protección de la familia, tipificado en los artículos 26, 27, 52, 75, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 2 arriba mencionado y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo.
PUNTO PREVIO.
COMPETENCIA
Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse respecto al recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia, al efecto señala:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”(Negritas nuestras)
Sobre la base de lo anterior, le corresponde conocer a este juzgador, la presente acción a fin de de agotar la primera instancia, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión del a quo, en la cual declaró la perención de la presenta acción por inactividad de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa:
De las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora no fue diligente a la hora de impulsar la presente acción, por cuanto, a los folios 38 del expediente corre inserto un auto de fecha 26/11/2002, a través del cual se le solicita al ciudadano León Espinoza Suárez, traer a los autos “…copia certifica del acta contentiva de la notificación de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil o en su defecto de las de la elección celebrada el 15 de Julio de 2002, así como aquella en la que conste su condición de socio de la misma…” y al folio 39 del expediente corre inserto un auto de fecha 10/07/2003, a través del cual se reanuda la causa, y se notifica a las partes mediante cartel el cual fue consignado en fecha 01/08/2003 (folios 40 y 41), otorgándole a las partes, un lapso de diez (10) días de despacho mas un (1) día como término de la distancia para darse por notificados y discurrirá el lapso de reanudación de diez (10) días consecutivos y vencido este último y el de recusación sin que se produjera este, “…el Tribunal se pronunciará respecto a la continuación del juicio…”; transcurriendo desde el auto de fecha 26/11/2002 (folio 38) hasta la presente fecha, un lapso de once (11) meses, sin que el ciudadano León Espinoza Suárez, parte actora, realizara alguna actuación que diera pie al a quo, de continuar la causa, hecho que se enmarca dentro del criterio pacifico y reiterado, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se observa que la conducta pasiva de la parte actora, por más de seis (6) meses, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "José Vicente Arenas Cáceres"), en los siguientes términos:
"De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Sobre la base de lo anterior y vista la falta de interés y conducta pasiva el ciudadano LEÓN ESPINOZA SUÁREZ este Tribunal, CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en consecuencia declara la PERENCIÓN de la presente acción de amparo por falta de impuso procesal o inactividad de la parte querellante.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por consiguiente se declara la PERENCION de la presente acción de amparo incoada por ESPINOZA SUAREZ LEON, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 4.826.371, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por intermedio de su apoderada judicial YOLEIDA DURAN P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.847, en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA POPULAR, en la persona de ciudadano Dr. Gerardo Zambrano, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha asociación.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria
Abog. Lisbeth Vásquez González
Publicada en su fecha a las 9 y 30 a.m.
La Secretaria,
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