REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: EMIL DORIS GARCÍA CATARI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.435, domiciliada procesalmente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina 1-4, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de su apoderado TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado el la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 16/06/2003, se dejó constancia de que la Litis quedo trabada de la siguiente forma:

“En día dieciséis (16) de junio del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7606, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMIR DORIS GARCÍA CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.435, parte recurrente. Igualmente se deja constancia de que compareció la ciudadana ALBA TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.575, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) Por diversos conceptos demandados a titulo de diferencia de prestaciones sociales, el recurrente solicita la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.987.583,07). 2) Igualmente solicita intereses moratorios desde el 28 de febrero del 2002, hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales, además de la indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado. 3) Por último solicita, la condenatoria en costas del municipio hasta por un máximo del 10% del valor de la demanda. 4) Por su parte, la representación de la municipalidad, alegó la in admisibilidad de la acción, por existir un contrato de transacción suscrito entre ambas partes, y homologado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara el 24/04/2002; estando en presencia de un típico caso en el cual, este tribunal no puede anular la transacción, por no haber sido solicitado por el recurrente, sobre la base del principio nemo iudex sine actore. 5) Asimismo, invoca la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se deja constancia de que la representación de la parte recurrente, solicitó la apertura a pruebas. Las partes presentes no hicieron objeción a lo que aquí quedo establecido. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Por otro lado, el día 23/07/2003, fecha en la cual este Juzgador en atención a lo establecido por el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para el dictado del dispositivo del fallo, lo cual tuvo lugar en fecha 30/09/03, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:

“En día treinta (30) de septiembre del año dos mil tres, siendo la oportunidad fijada para que dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7606, este Tribunal pasa a hacerlo, declarando INADMISIBLE el presente recurso, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide…”

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La parte querellante, señala en su escrito libelar, que en fecha 10/04/2002, la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara procedió a realizar un convenio que según su parecer, no puede denominarse transacción; con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cual se evidencia a los folios 21 y 22 del expediente, ante lo cual debe señalar quien juzga, que tal transacción la cual fue homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara cual se evidencia al folio 28, corre inserta en el expediente en copias certificadas; observando al respecto este Juzgador que: Este Tribunal en Sentencia de fecha 16/07/02 caso José Nerio Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren estableció que para poder exigirle al Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara una diferencia de prestaciones sociales, era necesario como punto previo solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción aquí propuesta.
En la misma sentencia este Juzgador señaló que, para solicitar la cancelación de diferencia de prestaciones sociales es menester solicitar previamente, sea anulada la transacción celebrada entre las partes, es decir entre la ciudadana Emil Doris García Catari y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y no habiéndolo hecho la parte actora, la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, ello trae una consecuencia desfavorable para la parte querellante, como lo es la inadmisibilidad de la acción.

Sobre la base de lo anterior es necesario señalar, que dentro del ámbito jurídico existen ciertos requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida, por lo cual, siendo el proceso un instrumento al servicio de la justicia, es en este, donde se discuten las pretensiones de las partes, especialmente las deducidas por el actor, examinando los derechos que alegan y los que tienen, por lo cual mal podría este Juzgador omitir tales presupuestos procesales, declarando admisible la presente causa.
Al respecto, el Juez además de estudiar el proceso mismo, estudia su propia actuación, lo cual le permite analizar los presupuestos legales o requisitos antes señalados, siendo el caso que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos; el cual pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y encontrándola negará la admisión expresando los motivos de dicha negativa; y por encontrase la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto el hecho de que exista una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la ley le atribuye el carácter de cosa juzgada siendo este, motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.987.583,07) por carecer la actora del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y la actora y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso, incoado por la ciudadana EMIL DORIS GARCÍA CATARI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.435, domiciliada procesalmente en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio La Logia, piso 1, oficina 1-4, Barquisimeto, Estado Lara, por intermedio de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, del mismo domicilio, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA representado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de su apoderado TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350, actuando en este acto en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo Iribarren y el actor.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González.
Publicada en su fecha a las 02:35 p.m.
La Secretaria,