REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRVIADA: LEONARDO ALBERTO VÁZQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.004.857, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157, e igualmente de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: empresa A MODO MIO PIZZAS C.A, en la persona del ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.266.774, en su condición de Presidente de la referida empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SARA MUÑOZ MORALES y DESIREE MELÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.417 y 90.215, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 20 de agosto del 2003, siendo recibida el 28/08/2003 y posteriormente admitida por este Juzgador 22/08/2003, a través de la cual se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 213, de fecha 08/04/2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.
Afirma el accionante, que en fecha 04/12/1999, ingresó a prestar sus servicios para la empresa A MODO MIO PIZZAS C.A., siendo el caso que en fecha 21/08/2002, fue despido injustificadamente, por cuanto se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1889, de fecha 25/07/2002, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.491, motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo cual fue acordado en fecha 08/04/2003, mediante la Providencia Administrativa Nro. 213, la cual riela a los folios 21 al 23 del expediente.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la representación del Ministerio Público así como de la parte presuntamente agraviante, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 09/10/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:
“En día nueve (09) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8017, seguido por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VÁSQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.004.857, quien compareció a este acto asistida por el abogado JOSÉ MARIA RUBIO BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.157, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara; quien insiste en hacer valer la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo, bajo el Nro. 213, de fecha 08/04/2003, la cual riela a los folios 21 al 23 del expediente; en contra de la empresa A MODO MIO PIZZAS C.A., en la persona del ciudadano ELIAS ALMEIDA CACHUTT, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, representado en este acto por las abogadas en ejercicio SARA MUÑOZ MORALES y DESIREE MELÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.417 y 90.215, respectivamente, quienes consignaron poder original en dos (02) folios útiles, y escrito en dos (02) folios útiles. Por otro lado, se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, dejándose expresa constancia de que los salarios caídos serán pagados hasta el día 07/10/2002, por cuanto el accionante es Técnico Superior en Hotelería, y se encuentra trabajando como recepcionista, desde la referida fecha en el Hotel Barquisimeto Hilton y, considerando que el Amparo es restablecedor de Derechos y no sancionatorio, la solución encontrada se considera la más ajustada a la Institución que se maneja. Por último, este Juzgador se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Vista la opinión del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).
En la tesitura comentada, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jurisprudencia en materia de amparo, mayoritariamente resalta su carácter restablecedor, queriendo ello decir que por esta vía no pueden solicitarse acciones que pretendan ser constitutivas o que generen obligaciones de dar; y en este sentido Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, al delinear los caracteres que informan esta especial acción, comenta que consiste en ser restablecedor de derechos que hallan sido conculcados, violados, o amenazados de violación.
Igualmente este carácter restablecedor del amparo, exige que la lesión amparable sea la infracción de un derecho constitucional o de todos los derechos y garantías constitucionales contenidas en nuestro texto constitucional o remitidos a él, por vía de tratados y convenciones internacionales, y en general cualquier otro tipo de derecho humano que sin estar contemplado expresamente en nuestra legislación, se encuentre consagrado en alguna normativa foránea.
Pero en el caso de autos, si bien es cierto que el derecho al trabajo, es de rango constitucional, el amparo a los efectos de ejecutar las Providencias Administrativas, tiene carácter restablecedor de la situación jurídica lesionada y si el trabajador comenzó a prestar sus servicios en una fecha determinada para otra empresa resulta evidente que los salarios caídos cuyo pago debe ordenarse lo será hasta dicha fecha, dado que de lo contrario el restablecimiento de la situación jurídica infringida constituiría una indemnización de daños y perjuicios lo que no es posible en esta especial materia y así se decide.
En el caso de autos el recurrente manifestó en la audiencia pública ser técnico en hotelería y además estar trabajando en el Hotel Barquisimeto Hilton, desde el 07/10/2002 y por esta razón este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, en el sentido de ordenar únicamente el pago de los salarios caídos hasta el 07/10/2002, y no el reenganche, a su puesto original de trabajo dado que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra laborando en la empresa Hotel Barquisimeto Hilton C.A., y por ende se entiende que renunció a la inamovilidad que lo amparaba, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, en el sentido de ordenar únicamente el pago de los salarios caídos hasta el 07/10/2002, y no el reenganche, a su puesto original de trabajo dado que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra laborando en la empresa Hotel Barquisimeto Hilton C.A., y por ende se entiende que renunció a la inamovilidad que lo amparaba y, como mandamiento de amparo este Tribunal ordena el pago inmediato de los salarios caídos hasta la fecha señalada.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Vásquez González.
Se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
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