REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DORANTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 10.845.515 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO GOYO M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.110 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VILLASMIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.262 y de este domicilio.

DEMANDADA: EGLYS THAINIG GUEVARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.416.475 y domiciliada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Terepaima, piso 7, apartamento 75, Barquisimeto Estado Lara.

HIJO: XXXXXXXXXXXXXXX de once años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.


El demandante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana Eglys Guevara Pérez en fecha 30 de Diciembre de 1991, que de dicha unión nació su hijo Gustavo Adolfo de once años de edad; que la relación después de un tiempo se fue deteriorando, que su cónyuge le propina diversos maltratos de hechos y palabras y en presencia de muchos testigos , que le hacen imposible la vida en común, que se ha perdido totalmente el respeto entre ambos necesario para una armoniosa convivencia, razones por las cuales acude ante este Tribunal a solicitar el divorcio fundamentándolo en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano.
En fecha 12 de Agosto de 2002, se admite la demanda por estar fundamentada en causa legal, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 04.
En fecha 08 de Enero de 2003, el demandante confiere poder apud – acta al abogado Armando Goyo. Folio 08.
Al folio 09 del expediente, se encuentra consignada boleta de notificación librado a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a los efectos de su conocimiento del inicio del presente procedimiento.
En fecha 04 de Febrero de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Eglys Guevara Pérez. Folio 11.
En fecha 24 de Marzo de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, presente el demandante Luis Dorante y manifestó al tribunal que no se ha reconciliado con su cónyuge. El Tribunal vista la anterior exposición emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio, que se realizará pasados como sean 45 días de la presente fecha. Folio 13.
En fecha 12 de Mayo de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio; presente el demandante, no estando presenta la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados, seguidamente la parte Actora que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitó la continuación del juicio e insistió en toda y cada una de sus partes en la demanda interpuesta. El Tribunal emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la demanda. Folio 15.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda de divorcio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Folio 16.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto de contestación a la demanda, compareció el demandante para insistir en la demanda. Folio 17.
En fecha 22 de Mayo de 2.003, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 16 de Julio del año en curso, a las 11:30 de la mañana. Folio 18.
En fecha 28 de Julio de 2.003, el Tribunal difiere la audiencia oral de evacuación de pruebas y fija para el día 06 de Octubre de 2.003, a las 11:30 de la mañana. Folio 19.
En fecha 06 de Octubre de 2.003, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para el acto de audiencia oral de evacuación de pruebas, se constituyó el Tribunal con la Juez de Sala N° 01, Dra. María del Carmen Alvarez Lucena, la Secretaria de Sala Accidental, Dra. Consuelo Vásquez Mariño, el Alguacil Robersi Mendoza, la asistente Crismar Infante. Seguidamente se dejó constancia de la presencia del Ciudadano Luis Eduardo Dorante López, acompañados de sus apoderado y abogado asistente. Igualmente se dejó constancia que fue llamada a las puertas del Tribunal tres veces la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado. La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 21 al 25.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
El demandante en el acto de evacuación de pruebas acompañado de abogados, incorpora al debate probatorio y hace valer los siguientes documentos:
Acta de matrimonio en copia certificada que demuestra el vínculo existente entre él y la ciudadana Eglys Thainig Guevara Pérez; copia certificada del acta de nacimiento del niño Gustavo Adolfo Dorante Guevara, habido de la unión matrimonial, documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el demandante los testimonios de los ciudadanos Alday Antonio Dorante Barrios y César Arturo Adames Sarmiento, a fin de que declaren sobre los hechos que configuran la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil “ Excesos, Sevicias e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común ” en la cual los testigos fueron contestes y congruentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Dorante Guevara; que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Gustavo Adolfo; que saben y les consta que de manera reiterada la ciudadana Eglys Guevara Pérez maltrataba física y verbalmente a su cónyuge delante de personas que integran sus respectivas familias y en diferentes sitios públicos, inclusive en presencia de su hijo Gustavo Adolfo; que esas agresiones físicas y verbales de parte de Eglys Guevara Pérez contra su esposo Luis Eduardo Dorante se sucedían continuamente sin que éste diera motivo o razón que justificara la conducta agresiva y violenta de su esposa, al punto de que sus conocidos, amigos y familiares compartieron insultos y agresiones de parte de la esposa. Testimonios estos que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los testigos en sus declaraciones prueban sin ninguna duda la trasgresión por parte de la ciudadana Eglys Guevara Pérez de las obligaciones y deberes conyugales, configurándose así la causal alegada de excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común de los cónyuges y comprometen la salud y la vida del niño Gustavo Adolfo habido del matrimonio; igualmente que la ofensa, el ultraje inferido mediante precisión y acción ejecutada por la ciudadana Eglys Guevara en contra de su esposo, lo somete a deshonra, desprestigio y menosprecio público.
Por lo antes expuesto, es necesario declarar comprobado los hechos alegados por la parte Actora por la Causal invocada en el libelo de demanda. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar declarándose disuelto el vínculo matrimonial.



D E C I S I O N
Por tanto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR EL DIVORCIO y DISUELTO el vínculo que contrajeran LUIS EDUARDO DORANTE y EGLYS THAINIG GUEVARA PÉREZ, antes identificados, ante Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1.991, signado con el N° 223 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo XXXXX, quien continuará bajo la Guarda de la madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativo del hijo, se establece una pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderas a partir de la Primera Quincena del mes de Octubre del presente año, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorro que se ordena aperturar por ante el Banco Industrial de Venezuela, cantidad esta que se aumentará anualmente a medida que se incrementen los gastos del niño. Además el padre deberá pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos en la preservación de la salud y la escolaridad del niño. En relación con los gastos navideños del niño Gustavo Adolfo el padre colaborará con los mismos todos los años, a fin de que éste disfrute plenamente la temporada decembrina. En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana pares de cada mes para lo cual deberá recogerlo en el hogar materno los días viernes a las 05 de la tarde y regresarlo al mismo lugar los días domingos a la misma hora. Con respecto a las vacaciones escolares y festividades Decembrinas y fin de año serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Jo´se Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Uno. Años: 191° y 142°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria Acc.

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO,

MAL/CVM/alma.-