REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 06 de Agosto de 2.002, el ciudadano Wilfredo José Sánchez Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.619 y de este domicilio, asistido por el abogado Gloria Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.039, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Belkis del Carmen Escalona Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.622 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX yXXXXX Sánchez de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos (F. 02 al 06). Admitida la solicitud en fecha 18 de Agosto de 2.003 (F.10), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 21 de Agosto de 2.003. Se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, ambas actuaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios números 14 y 13 del expediente. En fecha 27 de Agosto de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 15 y 16). La Fiscal consignó escrito, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 18).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 18 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES y BELKIS DEL CARMEN ESCALONA PARRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1.989, bajo el N° 403 folio 14 vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1989. Los hijos Wilfredo José y Luis Alberto Sánchez, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el padre seguirá pagando a sus hijos y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de los beneficiarios. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los niños los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos de sábado a domingo, a tales efectos el padre buscará a sus hijos en el hogar materno el sábado a las 08:00 de la mañana y los regresará al mismo lugar el domingo a las 06:00 de la tarde. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,

MAL/CVM/alma.