REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001868
En fecha 19 de Junio del 2.003 el ciudadano VALERY RAFAEL MEDINA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.359.852 y de este domicilio, asistido por la abogada ANNA BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana REYNA ELIZABETH MOSQUERA DE MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.573.281, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: XXXXXXXX MEDINA MOSQUERA (mayor de edad) y XXXXX MEDINA MOSQUERA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de una de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio del 2.003 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 09 de Julio del 2.003, (f.10)
En fecha 14 de Julio del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.11)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/06/03, al (f.9)
La Fiscal en diligencia del 07 de Octubre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano VALERY RAFAEL MEDINA CARRASCO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana REYNA ELIZABETH MOSQUERA DE MEDINA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos VALERY RAFAEL MEDINA CARRASCO y REYNA ELIZABETH MOSQUERA ROMERO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto de 1.985, bajo el Nro 471, folio 238, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad de la hija objeto de nuestra protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, la cual será entregada directamente a la madre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere la adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana desde las 9 a.m. hasta las 9 p.m. Aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 02.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:15 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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