REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002509
En fecha 13 de Agosto del 2.003 la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ARRIETA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.260.728 y de este domicilio, asistido por la abogada EBLIN ATENCIO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.432, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JUAN FERNANDO PAREDES APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.233.850, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: XXXXXX de Trece (13) años de edad y XXXXXX Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Agosto del 2.003 (f.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Septiembre del 2.003, (f.18)
En fecha 18 de Septiembre del 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.19)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/08/03 al (f.17)
La Fiscal en diligencia del 24 de Septiembre del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.20)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ARRIETA DE PAREDES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JUAN FERNANDO PAREDES APARICIO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 20 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN ARRIETA GUTIERREZ y JUAN FERNANDO PAREDES APARICIO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 7 de Marzo de 1.989, bajo el Nro 115, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los hijos habidos, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
Quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL (40.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, Suma esta que deberá ser en dinero efectivo a la progenitora, previo acuse de recibo. Los gastos tales como: Útiles escolares, colegio, vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en porcentajes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de estudio. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo de los progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. El Tribunal acepta la sesión de derechos que hace el padre a favor de sus dos hijos CARMEN ALICIA y FERNANDO JAVIER, los cuales equivalen al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Carrera 5 entre Calles 5 y 6, Nro 5-85 de la Playa de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de este Estado. En ningún momento debe considerase esta acepta de la sesión hecha por el órgano jurisdiccional como la partición de bienes, acto que no puede realizarse dentro de este procedimiento intentado y tampoco tiene el Tribunal competencia para partir bienes de adultos, en consecuencia debe realizarse un documento posterior que contenga esas decisiones. Ofíciese al Jefe Civil, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Sexto (06) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez de Juicio N° 02.

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.