REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista el Acta Conciliatoria que antecede, suscrita el 23 de Octubre de 2003 por los ciudadanos FRANCIS NOHELIA ESCALONA TORREALBA y JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 13.269.191 y 11.203.602 respectivamente, en beneficio de su hija ANGÉLICA SARAÍ MÉNDEZ TORREALBA, en acto presidido por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, quienes intervinieron en los siguientes términos:
“…se deja constancia que la primera de los nombrados expresa su disposición de permitir que su esposo y padre de la niña visite a la misma los fines de semana en que se encuentre en la ciudad de Barquisimeto para lo cual, el padre deberá recogerla en el hogar materno ubicado en la Urbanización El Trigal, Avenida El Placer, Transversal 4 y 7, parcela 9B-28 los días Sábados desde las 9:00 a.m., y regresarla al mismo lugar el día domingo a las 5:30 p.m., pudiendo el padre pernoctar con la niña. Asimismo, el padre puede visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando se comunique previamente a través del teléfono celular de la madre. En este mismo acto, el ciudadano JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, manifiesta su conformidad con el régimen de visitas ofrecido por su esposa y madre de su hija y se compromete a cumplir fielmente con el mismo; a recibir y regresar a su hija de manos de la madre y a brindarle a su pequeña niña los cuidados esmerados que la misma merece. También se compromete a hacer lo imposible para depositar la pensión de alimentos que está fijada en el presente expediente (Bs. 150.000,oo) para cubrir parte de las necesidades de su niña en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el número 01082432020200077089 perteneciente a FRANCIS NOHELIA ESCALONA TORREALBA…”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el citado acuerdo y ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ M.
MCAL/hnm.
Asunto KP02-Z-2003-002310
Alimentos.
|