REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 15 de Julio de 2.003, el ciudadano Gregorio Segundo Puerta Pastran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.463 y de este domicilio, asistido por el abogado Luis Manuel Pérez Boadas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.469, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Carmen Egle Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.053 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres xxxxx, xxxxxxx, xxxxxx y xxxxxxxx de diecisiete (17), quince (15), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos (F. 02 al 06). Admitida la solicitud en fecha 01 de Agosto de 2.003 (F.07), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 11 de Agosto de 2.003, folio 11. En fecha 04 de Agosto de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, folio 10. En fecha 14 de Agosto de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 12). La Fiscal consignó escrito, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO PUERTA PASTRÁN y CARMEN EGLE ARRIECHE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 1.982, bajo el N° 484 del folio 185 vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1982. Los hijos xxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxx y xxxxxx, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija pensión de alimentos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES, que el padre seguirá pagando a sus hijos y entregando directamente a la madre guardadora, cantidad éste que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de los beneficiarios. Los gastos de vestido, calzado, recreación médicos, medicinas, útiles, uniformes y servicios odontológicos de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/SA/alma.
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