REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000947

PARTES: MARISOL TERAN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.144, de este domicilio.
JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.761.790, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
HIJA:XXXX, venezolana, de 04 años de edad.

Los ciudadanos MARISOL TERAN ROA y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2.002. Admitida la solicitud el 18 de Marzo del 2.002, y decretó la separación de cuerpos y bienes.
Se notifico 26/03/2.002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 08.
El día 21 de Octubre del 2003, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio, folio 09.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARISOL TERAN ROA y JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Julio 1998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija MARISOL, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales deberá ser cancelados los primeros 5 días de cada mes. Los gastos relacionados con médico, medicinas, escolares, vestido, calzado, recreación, odontológicos y demás gastos extraordinarios, será cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compartir de su hija sin limitaciones y la madre tienes la obligación de facilitar esas visitas. Las vacaciones cortas como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán disfrutadas por los padres de manera alterna, así como las escolares serán compartidas entre ambos progenitores. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los bienes ya que no constan en las actas procésales de la presente causa, documentación que acrediten la titularidad de los mismos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Temporal de Juicio Nro.2,

Dra. Ana Cerro Ponticelli.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.,

El Secretario,

Dr. Carlos Porteles

ACP/CP/Mata.