REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003003
En fecha 16 de Septiembre de 2.003 el ciudadano JHONNY JESUS BERNAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.423.671 y de este domicilio, asistido por la abogado ARACELIS URRUTIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.169, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LENNYS LISBETH BARRAGAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.432.384, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Septiembre de 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 24 de Septiembre de 2.003, (f.5)
En fecha 30 de Septiembre de 2.003, compareció la demandada y dio contestación a la demanda al (f.6)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29/09/03, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 24 de Octubre de 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana JHONNY JESUS BERNAL ARANGUREN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LENNYS LISBETH BARRAGAN RAMOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos JHONNY JESUS BERNAL ARANGUREN y LENNYS LISBETH BARRAGAN RAMOS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 1.991, bajo el Nro 508, folio 261 vto del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad del hijo habido, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, suma que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Los gastos tales como: Vestimenta, médicos, medicinas, odontológicos, de recreación y demás gastos extraordinario que genere el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, ni con las horas de escolares. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Suplente de Juicio Nro 2.
Dra. Ana Cerro Ponticelli
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata.
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