REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: ANDERSON ANTONIO TIMAURE ARRIECHE y SOLIMAR CRISTINA GUTIÉRREZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.591.743 y 14.376.940 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: XXXXXXXX, venezolano, de un (01) años.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 18 de Octubre de 2002).
Los ciudadanos ANDERSON ANTONIO TIMAURE ARRIECHE y SOLIMAR CRISTINA GUTIÉRREZ CARRASCO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 16 de Octubre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo, las cuales cursan a los folios 2 y 3 del expediente. En fecha 18 de Octubre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito ente las partes (F.04 y 05). En fecha 19 de Marzo de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.29). En fecha 21 de Octubre de 2.003, comparecen los ciudadanos ANDERSON ANTONIO TIMAURE ARRIECHE y SOLIMAR CRISTINA GUTIÉRREZ CARRASCO y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.09).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ANDERSON ANTONIO TIMAURE ARRIECHE y SOLIMAR CRISTINA GUTIÉRREZ CARRASCO ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 1.999, asentada bajo el N° 297 folio 146 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo XXXXX, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CUARENTA MIL (Bs.40.000,00) mensuales, monto que seguirá entregando al padre a la madre guardadora en dinero en efectivo, y que se incrementará en la medida en que aumenten los gastos del hijo. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos de los hijos, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hijo todos los días de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y futuras actividades escolares. Las futuras vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/SA/alma.
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