REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que la beneficiaria de la pensión alimentaria ADRIANA CAROLINA CABAÑA GOMEZ, cumplió la mayoría de edad, vista la diligencia y sus anexos, suscrita por la ciudadana IVONNE GOMEZ, con carácter acreditado en autos en la que informa a este despacho que su hija continua estudiando, tal y como se desprende de la constancia de estudio que riela en el folio este Tribunal toma las siguientes consideraciones:
A ADRIANA CAROLINA CABAÑA GOMEZ, le asiste el derecho que su progenitor le suministre la Pensión de Alimentos, todo ello de conformidad con el Artículo 393 literal "B" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de que este es Juzgado es incompetente para continuar conociendo de la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de julio de 2000, en el Expediente N° 007 (Divorcio), asentando:
“…La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaría pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaría, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2 de dicho texto legal.
Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de excepción”.
Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaría a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
LA SECRETARIA
CEMA/vilma
Asunto: KH07-Z-1999-000044
N° antiguo 3-15433
Alimentos
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