REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001120

PARTES: NELSON DE JESUS DINIZ E SILVA, brasilero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.028.825, de este domicilio.
ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.024, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJOS: XXXXX de Siete (7) años de edad y XXXXXXX DINIZ de Cinco (5) años de edad.

Los ciudadanos NELSON DE JESUS DINIZ E SILVA y ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre de 2.002. Admitida la solicitud el 11 de Octubre del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 23/10/2.003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.37)
El día 15 de Octubre del 2003, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio, folio 36.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NELSON DE JESUS DINIZ E SILVA y ESTHER EUFEMIA PACINI CAMARGO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia La Puerta, del Municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto 2.000, acta Nro 20. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos SAMUEL MOISES DINIZ y SAMUEL AARON DINIZ, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) Mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorro Nro. 01-042-014409-7 del Banco Industrial de Venezuela. Los gastos relacionados con médico, medicinas, escolares, recreacionales, odontológicos, calzados, vestidos y demás gastos extraordinarios, será cubierto por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas; el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no interfiera las horas de estudio y de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre los progenitores en partes iguales de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Suplente de Juicio Nro 2.

Dra. Ana Cerro Ponticelli.
El Secretario.

Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.,
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
ACP/CP/Mata.