REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002982


DEMANDANTE: CLIVAR PASTOR OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.068 y de este domicilio

DEMANDADA: GUILLERMINA PETRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.400.627 Y de este domicilio

ABOGADA: Josefina Cordero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.712

HIJO: XXXXX OCHOA de 5 años de edad

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 15 de Septiembre del 2003, el ciudadano CLIVAR PASTOR OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.068, asistido por la abogado Josefina Cordero ya identificada, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GUILLERMINA PETRA URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.400.627, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 1 hijo de nombre XXXXXX de 5 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 1 al 3.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 4
En fecha 30 de Septiembre del 2003, comparece la ciudadana Guillermina Petra Urdaneta, se da por citada. Folio 7.
En fecha 06 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana Guillermina Petra Urdaneta, para dar contestación a la demanda. Folio 8
Riela al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
La Fiscal consignó escrito en fecha 15 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 12
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CLIVAR PASTOR OCHOA RODRIGUEZ Y GUILLERMINA PETRA URDANETA MARCANO, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 1.998, según acta cursante bajo N° 3, Folio 004 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1.998. El niño JESUS DAVID permanecerá bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal efecto. Además, cubrirá el padre lo concerniente a los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos de estudios, medicinas y otros gastos que el niño necesite. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre podrá visitar libremente a su hijo, con la única salvedad que tales visitas sean en horas que no afecten sus actividades escolares y de descanso. Igualmente, el padre podrá retirar a su hijo durante los fines de semanas, previo acuerdo con la madre, de tal manera, que exista equidad entre los fines de semanas que ambos padres compartirán con su menor hijo. En cuanto a las vacaciones, los padres compartirán equitativamente y previo acuerdo, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y del mes de diciembre. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.


La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,


Abog. MARIELITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.


La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.






Exp. No. KP02-Z-2003-002982
Divorcio 185-A
CEM/MI/AM