REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000744
DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL GARCIA ROAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.274.091
DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.398
ABOGADA: ANNA VERNETH BIALKO, inscrita en el IPSA bajo el No. 77.565
HIJOS: MIRVIC CRISTINA, EMILY CAROLINA, XXXXXXX, Y XXXXX de 23, 21, 16 y 14 años de edad respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 13 de Marzo del 2.003, el ciudadano VICTOR RAFAEL GARCIA ROAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.274.091, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.398, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 2 hijos de nombre XXXXXX Y XXXXXX, de 16 y 14 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. Folios 1 al 5.
En fecha 26 de Marzo del 2003, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 6.
Riela al folio 7, oficio No. 1732, donde el tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a fin de que practique la citación de la ciudadana Miriam del Carmen Escalona.
Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público
En fecha 07 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana Miriam del Carmen Escalona y se da por citada. Folio 13
En fecha 10 de Octubre del 2003, comparece la ciudadana Miriam del Carmen Escalona para dar contestación a la demanda. Folio 14
La Fiscal consignó escrito en fecha 15 de Octubre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 15
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VICTOR RAFAEL GARCIA ROAS Y MIRIAM DEL CARMEN ESCALONA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.986, según acta cursante bajo N° 6, folio 6 y vuelto al 7, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.986. Los adolescentes LUZMAR CAROLINA, Y VICTOR JESUS, permanecerán bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), los cuales deberá entregar a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los adolescentes, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir; el 50% de los gastos para cada padre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno los días que considere necesarios, podrá pasear con ellos en cualquier lugar de recreación y descanso, dentro o fuera de la ciudad, retornándolos siempre al hogar materno, considerando que la realización de tales actividades, no interfieran con los estudios y demás circunstancias extra cátedras que requieran sus hijos, para su desarrollo integral . En cuanto a las festividades navideñas serán alternativas cada año, las vacaciones escolares serán compartidas y las mismas serán alternas por el periodo de un mes con cada padre. Liquídese a la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte y dos (22) días del mes de Octubre de dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. MARIELITA IDROGO.
Exp. No. KP02-Z-2003-000744
Divorcio 185-A
CEM/MI/AM
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