REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.266.632 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 54.837 y 49.387 respectivamente.

DEMANDADO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.922.092 y domiciliado en la Vía Duaca, Av. Principal de Sabana Grande, frente a la entrada de la Urbanización Don David, casa s/n, color blanco y rejas negras, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara.

HIJO: XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

La demandante alega en su libelo, asistida de abogado que en forma inesperada, después del nacimiento del niño de autos, se suscitaron desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien sin mediar explicación alguna, abandonó el hogar de manera voluntaria, libre y deliberada sin motivo alguno, llevándose toda su ropa y demás enceres personales, dejándola en el más completo abandono moral y material junto con su hijo, es por lo que acude por ante este Tribunal a los fines de demandar el divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de Enero de 2003, el Tribunal le da entrada a la demanda de divorcio y se abstiene de admitir hasta tanto la parte actora consigne escrito complementario donde se señalen los medios probatorios establecidos en el literal e del artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, admite la demanda en fecha 18 de Marzo de 2.003, se acordó la citación del demandado para que concurra al Tribunal el día siguiente de transcurrido 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, se realizará el acto conciliatorio al quinto día y se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folios 12 y 13.
En fecha 26 de Marzo de 2003, la Fiscal del Ministerio Público se notifica del inicio del presente procedimiento. Folio 16.
En fecha 15 de Abril de 2003, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
En fecha 02 de Junio de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez Suplente de Sala de Juicio N° 01 Dra. Ana Cerro Ponticelli, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, y las partes en juicio ciudadana Fanny Rodríguez, asistida de su abogado Mirtha López, así como también la parte demandada ciudadano Julio César Ramírez Quintero. Seguidamente el Tribunal emplazó a las partes de juicio a comparecer al segundo acto conciliatorio pasados los 45 días continuos contados a partir de la presente fecha.
En fecha 04 de Agosto de 2.003, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, y la parte actora ciudadana Fanny Rodríguez, asistido de su abogado, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de Agosto de 2003, se deja constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 21.
En fecha 19 de Agosto de 2.003, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20 de Octubre del año en curso, a las 2:00 de la tarde. Folio 22.
En fecha 14 de Octubre de 2003, la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados Mirtha López y Francisco García.
En fecha 20 de Octubre de 2.003 se realizó la evacuación de pruebas, se encontraba presente la Juez de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Consuelo Vásquez Mariño, el Alguacil Carlos Jiménez, donde se constató la presencia de la parte actora acompañada de su apoderada Judicial y se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado. La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 24 al 28.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
En el presente caso, la demandante Fanny Elizabeth Rodríguez Lugo agregó junto al libelo de la demanda las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento del hijo Julio César de dos (02) años de edad y en el acto Oral de Evacuación de Pruebas hizo valer los documentales siguientes:
Acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano Julio César Ramírez Quintero y el acta de nacimiento del hijo habido de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Evacúa los testimonios de las ciudadanas Aida Josefina Giménez Rodríguez y Zuleima Nancy Rodríguez de Volcanes, ya identificadas en autos, y en la cual las testigos fueron contestes y congruentes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos RAMÍREZ RODRÍGUEZ; que les consta que el ciudadano JULIO CÉSAR RAMIREZ abandono voluntaria y sin ninguna justificación el hogar en el que compartía junto a su esposa y su hijo; que ningún motivo tenía JULIO CESAR RAMÍREZ para abandonar el hogar matrimonial ya que su esposa FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUGO ha sido siempre una esposa ejemplar y fiel cumplidora de sus obligaciones y deberes matrimoniales y maternos; que presenciaron el día en el cual JULIO CESAR RAMÍREZ de manera voluntaria se llevó del hogar conyugal su ropa y demás enceres personales y desde ese momento no regresó a hacer vida matrimonial con FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUGO. por el contrario tiene su residencia en el mismo sector habitación de su esposa (El Cují, Valle Lindo, Sector I), pero no convive con ella ni cumple con sus obligaciones matrimoniales; que les consta lo anteriormente narrado en virtud de que son vecinos muy cercanos de los esposos RAMÍREZ RODRÍGUEZ desde hace muchos años y han presenciado el abandono voluntario e injustificado del esposo JULIO CÉSAR RAMÍREZ. Testimonios estos que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en sus declaraciones probaron la existencia del abandono, con las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y que ninguna razón o motivo justificado tenía el cónyuge JULIO CÉSAR RAMÍREZ QUINTERO para abandonar el hogar.
Es indispensable para esta Juzgadora, haciendo gala del deber de protección, garantizar y asegurarle al niño Julio César Ramírez Rodríguez, luego de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres el derecho que le asiste en lo atinente al aseguramiento alimentario en cantidad y calidad acorde con las necesidades propias a su edad; en fijar un régimen de visitas que afiance sus relaciones paternos filiales, en virtud de que será la madre su guardadora legal; y en reconocerle a ambos padres el ejercicio conjunto sobre la patria potestad del niño Julio César y que comprende el conjunto de deberes y derecho de éstos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado y educación integral de los mismos, de los cuales son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de las funciones que le son encomendadas. Por tanto, estas consideraciones serán reglamentadas de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I O N
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FANNY ELIZABETH RODRÍGUEZ LUGO y JULIO CÉSAR RAMÍREZ QUINTERO, antes identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 2000, signado con el N° 40 folio 040 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño JULIO CÉSAR RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien quedará bajo la Guarda de la madre. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social, educativo, se fija como obligación alimentaria a pagar mensualmente por parte del padre y a favor de su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tales fines por ante el Banco Industrial del Venezuela, a nombre del hijo representado por su madre. En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando tales visitas no interfieran en sus horas de descanso y alimentación. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Abog. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO


MAL/CVM/alma.